T-306-99


Sentencia T-306/99

Sentencia T-306/99

 

INDEFENSION-Alcance

 

La Corte Constitucional ha sostenido que en relación con el estado de indefensión, este se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o cuenta apenas con medios insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Inexistencia del derecho al sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Resolución sobre tiempo de servicio

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-191680

Acción de tutela instaurada por Marco Antonio Millán Millán contra Burns de Colombia S.A.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Para su revisión constitucional, fue remitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el proceso de la referencia promovido por Marco Antonio Millán Millán contra la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 24 de agosto de 1998.

 

I.     ANTECEDENTES

 

El ciudadano Marco Antonio Millán promovió acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de trabajo, que considera vulnerados por la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A., y en consecuencia, solicita que se le expida una constancia de trabajo por el tiempo laborado en dicha empresa, lo cual hasta la fecha no se ha realizado.

 

Manifiesta el peticionario, que laboró como celador de la accionada desde el 25 de agosto de 1993 hasta el 7 de marzo de 1998, fecha en la cual fue despedido por justa causa que no fue comprobada.

 

Agrega que el día 20 de mayo de 1998, solicitó a la sociedad demandada una constancia de tiempo y servicio, sin que hasta la fecha le haya sido expedida, impidiéndole de tal forma la gestión para solicitar en otras empresas un nuevo empleo.

 

II.    EL FALLO QUE SE REVISA

 

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 24 de agosto de 1998, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Millán Millán contra la empresa Seguridad Burns de Colombia S.A., pues a su juicio, la acción de tutela está dirigida contra un particular, y en el presente caso no se encontró probado que la sociedad accionada sea una entidad prestadora de servicios públicos, como tampoco que exista una relación de subordinación, razón por la cual no es procedente la tutela.

 

III. CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9) de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

La nulidad advertida por la Corte Constitucional y su saneamiento

 

Del análisis efectuado inicialmente al expediente, la Sala observó que no existía prueba alguna respecto de la notificación a la Sociedad Seguridad Burns de Colombia del auto admisorio de la demanda impetrada en su contra por Marco Antonio Millán. Por tal motivo, mediante auto de 10 de febrero de 1999 se ordenó poner en conocimiento de la demandada la nulidad advertida para los fines de su saneamiento, la cual se llevó a cabo por el juez de instancia, mediante auto del 22 de febrero de 1999, tal como se advierte a folio 24 del expediente. Observa la Corte que dentro de la oportunidad legal, no fue presentado escrito alguno, por lo que vencido el término para formular la nulidad, fue remitido el proceso nuevamente a la Corte mediante oficio No. 417 del 10 de marzo de 1999, para continuar con la revisión ordenada mediante auto de fecha 11 de diciembre de 1998.

 

La acción de tutela contra particulares y el Derecho de Petición

 

Tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela en sentido general no procede contra las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos excepcionales, como cuando el solicitante se halla en estado de indefensión o subordinación, respecto de aquel contra quien se dirige la tutela, de conformidad con el numeral 4) del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

 

La Corte Constitucional ha sostenido que en relación con el estado de indefensión, este se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o cuenta apenas con medios insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto[1].

 

En el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petición se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo empleo.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos aún cuando se trata de un extrabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales.

 

Al respecto, esta Corporación en Sentencia No. T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: 

 

“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

 

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.”

 

 

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que  la acción de tutela se dirige a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares, cuando éstos están  investidos de cierto poder en virtud de la prestación de un servicio público, de forma que pueden quebrantar derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, ha dicho esta Corporación :

 

“Cuando en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público, está poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente válido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 23 de la Carta Política, pues proviene de una autoridad pública.”[2]

 

Por lo anterior, al no existir prueba alguna acerca del pronunciamiento de la solicitud presentada, se vislumbra una flagrante vulneración del derecho de petición por parte de la sociedad demandada al haber guardado silencio respecto de su solicitud, lo cual pone en evidente peligro el derecho al trabajo del accionante, pues aunque se trata de una organización privada, el actor se halla en estado de indefensión respecto a la misma, razón por la cual se ordenará a la sociedad accionada en orden a garantizarle sus derechos fundamentales, expedirle la certificación laboral solicitada hace más de once (11) meses, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.

 

IV. DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 24 de agosto de 1998, y en su lugar,  conceder el amparo a los derechos fundamentales de petición y del trabajo del  señor Marco Antonio Millán Millán contra la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A.

 

Segundo. ORDENAR a la sociedad Burns de Colombia S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a expedirle al señor Marco Antonio Millán Millán, la certificación de tiempo de servicios solicitada desde el 20 de mayo de 1998.

 

Tercero. ADVERTIRLE a la sociedad accionada que en el caso de incumplir lo dispuesto en el numeral anterior, dentro del improrrogable término allí fijado, se hará acreedora a las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada sustanciadora (E)

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                          FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Sentencia T-638/98, M.P. : , Dr. Antonio Barrera Carbonell