T-311-99


Sentencia T-311/99

Sentencia T-311/99

 

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional

 

La Corte ha admitido, de manera excepcional, que el derecho de petición vincula a los particulares. La procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda una petición se sujeta a los requisitos contemplados en el artículo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio público o que realice una actividad de interés general y, además, que la negativa a contestar la petición vulnere derechos fundamentales. Así, se ha concedido la tutela por violación al derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, presentándose violación del derecho al trabajo; cuando no entrega información necesaria para tramitar lo concerniente a la pensión, afectándose el derecho a la seguridad social; cuando la entidad financiera no suministra información que permita rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el habeas data; cuando la entidad financiera no entrega información relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna; y, en general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden las solicitudes de pensión.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resarcimiento de perjuicios materiales por entidad bancaria

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-195612

 

Peticionario: Gustavo Pinzón González

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

El señor Gustavo Pinzón González, manifiesta que posee una cuenta corriente en el Banco Popular, oficina principal de Bucaramanga. El día 24 de marzo de 1998 realizó tres operaciones en el cajero automático y cuando recibió el extracto se dio cuenta que le habían debitado dos veces  una misma suma. Presentó reclamo ante el Gerente del Banco el 29 de mayo y el 24 de julio de 1998, y como quiera que no recibió respuesta, se dirigió a la Superintendencia Bancaria el 11 de agosto y tampoco esta entidad le dio respuesta a su situación. En razón a los hechos narrados, el peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y propiedad, presuntamente vulnerados por el Banco Popular y la Superintendencia Bancaria. Las instancias niegan las tutelas al considerar que existen otros medios de defensa judicial y la situación del peticionario no se encuentra contemplada en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra particulares.

 

En el presente caso, se observa a folio 16 del segundo cuaderno del expediente de la referencia, que la Superintendencia Bancaria envió al peticionario el 25 de septiembre de 1998 respuesta a la queja formulada, lo que permite deducir que no existe vulneración por parte de esta entidad  del derecho de petición. Por lo tanto, esta Sala entrará a determinar únicamente si el Banco Popular vulneró o no el mencionado derecho.

 

De material probatorio existente en el expediente se desprende que el Banco no ha dado respuesta a la petición del demandante. En opinión del Banco, según consta en la respuesta enviada al juzgado de instancia, este no es destinatario o sujeto pasivo del derecho de petición cuando realiza actividades financieras.

 

La Corte ha admitido, de manera excepcional, que el derecho de petición vincula a los particulares. La procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda una petición se sujeta a los requisitos contemplados en el artículo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio público o que realice una actividad de interés general y, además, que la negativa a contestar la petición vulnere derechos fundamentales[1]. Así, se ha concedido la tutela por violación al derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, presentándose violación del derecho al trabajo[2]; cuando no entrega información necesaria para tramitar lo concerniente a la pensión, afectándose el derecho a la seguridad social[3]; cuando la entidad financiera no suministra información que permita rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el habeas data[4]; cuando la entidad financiera no entrega información relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna[5]; y, en general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden las solicitudes de pensión.

 

En el presente caso, aunque se cumple el primer requisito, pues la entidad privada cumple un servicio público, la negativa a responder al demandante no desconoce un derecho fundamental. El acto del demandante, consistente en utilizar un cajero automático para retirar dineros de su cuenta corriente, constituye un desarrollo del contrato comercial celebrado entre éste y la entidad financiera. Por lo tanto, se trata de un acto jurídico privado de naturaleza contractual, que no es susceptible de controvertirse ante la jurisdicción constitucional[6]. El demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria a efectos de demandar a la entidad bancaria a fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios patrimoniales, sea que se considere que se ha incumplido el contrato o que el Banco Popular se ha enriquecido de manera no justificada.

 

La Corte advierte que, al estudiarse casos en los cuales intervienen particulares que presten servicios públicos o que desarrollan actividades similares que son de interés general, es necesario distinguir entre aquellos actos que, por tratarse de actos contractuales, no pueden ser objeto de tutela, de aquellos que desbordan el ámbito contractual y ponen a la persona en el riesgo de ver amenazado o violado un derecho fundamental, casos en los cuales procede la tutela como mecanismo de defensa.

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 19 de noviembre de 1998.

 

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1]   Sentencias C-134/94 y T-105/96

[2]   Sentencia T-738/98

[3]   Sentencia T-789/98

[4]   Sentencia T-131/98

[5]   Sentencia T-131/98

[6]   Sentencias T-594/92, T-240/93, T-219/95