T-313-99


Sentencia T-313/99

Sentencia T-313/99

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-No práctica de exámenes que determinan el tratamiento a seguir

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-199519

 

Peticionario: Hernán de Jesús Trujillo Tobón

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Por intermedio de apoderado, Hernán de Jesús Trujillo Tobón demandó a la empresa promotora de salud Unimec E.P.S., para reclamar del juez de tutela la protección de sus derechos constitucionales a la vida y a la salud. Dice el peticionario que es afiliado cotizante de Unimec E.P.S. desde hace más de tres años y que padece hernia hiatal, reflujo esofágico y esófago de Barrett. Agrega que para determinar con exactitud el tratamiento a seguir, un médico de la E.P.S. demandada le ordenó dos exámenes, cuya autorización niega Unimec porque están excluidos del Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud: Manometría esofágica y PH esofágico 24 horas. Manifiesta que sus posibilidades económicas están lejos de alcanzar el costo de dichos exámenes y considera que la negativa de la E.P.S. pone en peligro los derechos invocados.

 

El Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en segunda, negaron la acción de tutela de la referencia argumentando  que la falta de dichos exámenes no pone en peligro la vida del demandante, lo cual muestra que no hay amenaza para los derechos invocados.

 

La falta de los exámenes mencionados no conduce necesariamente al demandante a la muerte, pero tampoco permite que en vida se le siga un tratamiento adecuado, de acuerdo con la siguiente manifestación hecha por su médico tratante:

 

“...yo le ordené una manometría esofágica y monitoreo de ph esofágico. Se ordenó con la finalidad de determinar el funcionamiento motor del esófago y el origen del reflujo ácido o alcalino para, con el resultado de los dos exámenes, poder determinar el tipo de cirugía que más le convenga al paciente, en caso de optar por el tratamiento quirúrgico. La consecuencia de la no realización de estos exámenes impedirá conocer el origen real de la misma y, por tanto, no poder efectuar el tratamiento ideal con certeza”[1].

 

De manera que si no es posible determinar con exactitud el origen de la enfermedad y, por ende, el tratamiento adecuado a seguir, es obvio que la falta de los exámenes extiende en el tiempo la solución definitiva del problema o su manejo oportuno, lo cual significa, a su vez, aplazamiento innecesario de dolores y malestares que perfectamente pueden evitarse o controlarse, y en esto radica la violación del derecho a una vida digna del peticionario, como en innumerables ocasiones lo ha determinado esta Corporación[2].

 

Si bien los exámenes requeridos no se encuentran descritos en la resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, por medio de la cual el Ministerio de Salud estableció el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, al verificarse la circunstancia anotada en precedencia y las que a continuación se describen, procede la inaplicación del artículo 10 del decreto 806 de 1998 y del literal o) del artículo 18 de la resolución 5261 de 1994[3], por inconstitucionales en el caso concreto[4], para que Unimec E.P.S. practique por su cuenta los exámenes que fueron recomedados al peticionario[5]:1.- Imposibilidad de sustituir los exámenes recomendados por otros que se encuentren dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.2.- Imposibilidad económica del demandante de acceder por su cuenta a dichos exámenes.3.- Se trata de exámenes prescritos por un médico vinculado a la E.P.S[6].

 

A Unimec E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en contra de la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de diciembre de 1998. INAPLICAR el artículo 10 del decreto 806 de 1998 y el literal o) del artículo 18 de la resolución 5261 de 1994

 

Segundo. TUTELAR el derecho a una vida digna y a la salud en conexión con él que le asisten a Hernán de Jesús Trujillo Tobón. En consecuencia, ordenar a Unimec E.P.S. que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, practique al demandante la manometría esofágica y PH esofágico 24 horas, según recomendación del médico tratante.

 

Tercero. Unimec E.P.S. podrá repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida en el numeral anterior, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

 

Cuarto. Líbrense por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Folio 140 del expediente.

[2] Cfr. sentencias T-489 y T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y especialmente la sentencia T-736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por medio de la cual se ordenó a Susalud E.P.S. la práctica de los mismos exámenes aquí reclamados, bajo similares consideraciones, en favor de Enoc Ocampo Moncada.

[3] Que se refieren a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud como todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías no incluidos en la citada resolución.

[4] Constitución Política, artículo 4.

[5] Corte Constitucional, sentencias T-114, T-640 y T-647 de 1997; T-628, T-631 y T-736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicación de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, respectivamente.

[6]Corte Constitucional,C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz., T-370, 385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-236, T-283, T-286 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.