T-317-99


Sentencia T-317/99

Sentencia T-317/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA VIDA DE LOS PENSIONADOS-Pago de mesadas atrasadas siempre que exista partida presupuestal o inicio de gestiones para su consecución

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-208132

 

Peticionario: José Isabel Gómez Castro

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El actor es pensionado del Departamento de Bolívar. Las mesadas correspondientes a su pensión le fueron pagadas puntualmente hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de las cuales y hasta la interposición de las presentes, no se ha realizado pago alguno. Ante tal situación, considera violados su derecho fundamental a al seguridad social, pues se le está afectando su mínimo vital por cuanto del pago puntual de sus mesadas pensionales depende su subsistencia. Solicita se ordene al Gobernador del Departamento de Bolívar la cancelación del valor de las mesadas pensionales adeudadas. En el expediente objeto de revisión, obra respuesta dada por la Gobernación del Departamento de Bolívar en la cual se expone la grave crisis económica que atraviesa el departamento, así como los ingentes esfuerzos que viene desarrollando el señor Gobernador en la consecución de recursos económicos para el funcionamiento y cumplimiento de sus compromisos.

 

Mediante sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló los derechos del actor. Ordenó al Gobernador cancelar las mesadas adeudadas, una vez se hagan los desembolsos de los recursos que viene gestionando en los diferentes bancos. o antes si el departamento obtiene recursos provenientes de otras fuentes. En decisión de segunda instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión del a quo, y en su lugar denegó la tutela. Señaló que el actor no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que las consideraciones que hacen respecto de las personas de la tercera edad, no son aplicables al presente caso.

 

Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante.[1] Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya agotaron su vida activa como trabajadores, se encuentran excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital.[2]

 

En el caso objeto de revisión, se tiene que el demandante es pensionado, pertenece a la tercera edad, se ven afectadas sus condiciones de vida digna por la demora en que se encuentra el Departamento de Bolívar en cancelarle su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se protegerán los derechos del actor[3], y se ordenará el pago de las mesadas no canceladas.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 18 de febrero 1999. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales, del señor José Isabel Gómez Castro.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales adeudadas al actor, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Tercero. El Gobernador del Departamento de Bolívar deberá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas pensionales del demandante.

 

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, SU-062 de 1999 y T-238 de 1999 entre otras..

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y T- 225 de 1998.

[3] Contra el Departamento de Bolívar ya existen en igual sentido las sentencias T-009 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-102 y T-238 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.