T-318-99


Sentencia T-318/99

Sentencia T-318/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido algunas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores por la falta de salario oportuno o el pago de las mesadas pensionales, o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.

 

EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime el pago de salarios

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la solución a la crisis presupuestal

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS-Pago oportuno de salarios y mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-197097, T-198300, T-198323, T-199203, T-201225, T-201651, T-201653, T-203907, T- 205012, T- 205121, T- 204105 y T-204093

 

Peticionarios: Teresa Carmona García y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los actores, Teresa Carmona García, Hortencia Benavidez Rojas, Teófilo Villalba Hernández, Rigoberto Benítez Botero, José Elduvar Marín León, Cantalicio Díaz Castro, Felix María Peña Arango, María Luz Cabrera Leyton, Ulda Marina Rizo, José Diomedes Candamil, Rosalba Cárdenas Ramos y Gloria Rincón Bonilla, interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad del Valle, en razón a que dicha institución les suspendió el pago de sus salarios y  mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998. Manifiestan que con dicha omisión, el establecimiento universitario les está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana y al pago oportuno de pensiones, al privarlos de los más mínimos recursos para subsistir.

 

Los fallos revisados denegaron los amparos solicitados al considerar que no es posible ordenarle a la entidad accionada el pago de las mesadas adeudadas a los accionantes, porque es de conocimiento público que la Universidad del Valle atraviesa por una crisis económica que afecta no solamente a los peticionarios, sino a todas las personas que forman parte del claustro universitario.

 

La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido algunas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores por la falta de salario oportuno o el pago de las mesadas pensionales, o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.

 

En los presentes casos,[2] se observa que los fallos que se revisan negaron la protección solicitada, en consideración a la grave crisis económica que atraviesa la Institución demandada, y previendo la imposibilidad en la que se encontraría la entidad para cumplir con el pago de las acreencias laborales atrasadas. Esta Sala no comparte la posición de las providencias aludidas, ya que en varias oportunidades[3] la Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago salarios y prestaciones sociales[4]. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen óbice para el pago de las obligaciones laborales, por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia.[5] Lo anterior  también se justifica  porque están comprometidos los  derechos a la seguridad social y al pago de las pensiones, los cuales constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital[6] de aquellos para quienes la mesada constituye su única fuente de ingreso y les permite llevar una vida digna.

 

Siguiendo la jurisprudencia que ya se consolida sobre la materia, especialmente la consignada en la T-259 de 1999[7], se concederán las tutelas interpuestas y se  solicitará al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así como a la administración departamental del Valle del Cauca, que de ser posible, presten su colaboración, a efecto de buscar una salida a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal, Catorce Penal Municipal, Veintisiete Penal Municipal, Diecinueve Civil Municipal, Quince Civil Municipal, Veinticuatro Civil Municipal, Cuarto Penal Municipal, Dieciséis y Diecinueve Penal del Circuito, todos de la ciudad de Cali (Valle),y los proferidos por el Consejo de Estado en los expedientes T-204105 y 204093.

 

Segundo. CONCEDER la tutelas impetradas. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad del Valle que en el termino de cuarenta ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reanude el pago de los salarios y mesadas pensionales de los actores en este proceso de tutela, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá iniciar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.

 

Para el efecto, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así como la administración departamental del Valle del Cauca, deberán poner en marcha, dentro del marco de la ley, las acciones y políticas correspondientes para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta Institución realizar los trámites que sean del caso para obtener recursos, que por lo menos, les permita pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.

 

Tercero. El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410,  T-418, T-611 de 1998.

[2] En el mismo sentido sentencias T-106 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz .

[3] Sentencias T-008 y T-020 de 1999

[4] Contra la misma institución universitaria, la Corte en este punto señaló en la sentencia T-259 de 1999: “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración , amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124,  T-299 y T-271 de 1997.

[6] Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y T-297 de 1998.

[7] Cfr. también T- 180 de 1999 y 308 de 1999