T-319-99


Sentencia T-319/99

Sentencia T-319/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, procede de manera  excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no  se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

 

 

 

Referencia: Expedientes T-198184 y T-200320.

 

Peticionarios: Jovani Gregorio Gutiérrez Vásques y Otros.

 

Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Manifiestan los demandantes de los expedientes T-198184 y T-200320, señores Jovani Gregorio Gutiérrez Vásquez y Gilberto Antonio Caro Baldovino, y Alix G. Rodríguez, Armando Cuadrado, Francisco López Ramos, Alfredo Llerena Mercado, Haroldo Herrera Meléndez, Silvio Guerra, Fernando Torres y Nixon Córdoba Moya, que interponen tutela contra el Departamento de Bolívar, por la violación de sus derechos fundamentales al pago oportuno de sus salarios y la afectación a su mínimo vital. Señalan que a la fecha de interposición de la presente tutela, le adeudan tres (3) meses de sus salarios, y que el demandado no ha dado curso a la apropiación de los recursos para el pago de dichos servicios.

 

En el caso del expediente T-198184, el juez de instancia, al admitir la tutela, señaló que dicha actuación se entendía únicamente respecto de los señores Jovani Gregorio Gutiérrez Vásquez y Alberto Antonio Caro Baldovino, pues fueron ellos quienes hicieron presentación personal de la misma, y no respecto del resto de los  firmantes que suscribieron el mencionado documento, pues estos no hicieron la mencionada presentación personal. El juez de instancia, negó la tutela, señalando que no existen recursos suficientes en el Departamento de Bolívar para el pago de salarios, razón por la cual, de ordenar el pago a algunas personas, se violaría el derecho a la igualdad frente a quienes no se les puede cumplir. En el caso del expediente T-200320, los jueces de instancia denegaron la tutela argumentando que existe otra vía de defensa judicial.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, procede de manera  excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no  se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]

   

Si bien es cierto que los actores cuentan con otra vía judicial para reclamar los salarios adeudados, es evidente que la mora en la cancelación de los mismos afecta su mínimo vital y el derecho fundamental a la subsistencia. Por lo tanto, las tutelas habrán de concederse, y se revocarán las decisiones de instancia. Ahora bien, en relación con los firmantes en la tutela T-198184 que fueron excluidos de la decisión, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el proceso de tutela es breve, sumario e informal, y en cuanto a la solicitud de tutela, el artículo 14 dispone:

“Artículo 14.-Contenido de la solicitud. Informalidad.

 

“.... La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

 

“(...).” (Subraya y negrilla fuera del texto original),

 

La presentación personal que pretendió exigir el juez, como requisito sine qua non para dar trámite a la mencionada tutela respecto de todos los firmantes, no surge de lo establecido por el decreto 2591 de 1991. Obviamente, el juez de tutela, debe tener claridad de la condición en que actúan cada una de las partes involucradas, y por lo mismo debe determinar la posición de los involucrados como parte o no dentro del proceso. En el presente caso, el juez de instancia debió en su momento, entrar a verificar la calidad de demandantes de todos y cada uno de los firmantes en el documento de tutela, y no proceder a descalificarlos, privándolos del resultado de la misma. Con ello se vulneró el derecho a acceder a la justicia y el debido proceso de los firmantes excluidos.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 1998, por el Juzgado  Laboral del Circuito de Cartagena y del 16 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en los expedientes T-198184 y T-200320, respectivamente, las cuales negaron las presentes tutelas. En su lugar TUTELAR, el derecho al pago oportuno del salario de los señores Jovani Gregorio Gutiérrez Vásquez , Gilberto Antonio Caro Baldovino, Alix G. Rodríguez, Armando Cuadrado, Francisco López Ramos, Alfredo Llerena Mercado, Haroldo Herrera Meléndez, Silvio Guerra, Fernando Torres y Nixon Córdoba Moya.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del departamento de Bolívar para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele los salarios debidos a los demandantes arriba señalados, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Tercero. ORDENAR la devolución del expediente T-198184, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que se tramite en su integridad la acción de tutela en relación con los firmantes de la misma, que fueron excluidos del fallo objeto de esta revisión.

 

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell entre otras..