T-322-99


Sentencia T-322/99

Sentencia T-322/99

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

 

En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial. No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relación directa con parte resolutiva como los que la Corporación indique

 

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance

 

TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia ante actuaciones de hecho

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-Fuerza vinculante y de obligatorio cumplimiento

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

FUERO SINDICAL-Firmeza de la inscripción en el registro

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Inscripción en el registro sindical

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Firmeza

 

FUERO SINDICAL-Amparados hasta dos meses después de la inscripción en el registro

 

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Efectividad de la inscripción sindical

 

DEBIDO PROCESO LABORAL-Efectividad de la inscripción sindical

 

Referencia: Expediente T-189.308

 

Peticionario: Luis Alfonso Castro Saavedra

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-189.308, adelantado por el ciudadano Luis Alfonso Castro Saavedra en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que resolvió en apelación un proceso de fuero sindical promovido por el peticionario.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 29 de enero de 1999, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

Luis Alfonso Castro Saavedra, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según se desprende de los siguientes:

 

2. Hechos

 

El día 17 de enero de 1996, treinta de sus trabajadores se reunieron en la sede de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGAL), con el fin de fundar el sindicato de primer grado "SINTRAINDEGA". Acto seguido, los sindicalistas fundadores procedieron a notificar la existencia de la organización a la propia empresa y al Ministerio de Trabajo, que mediante Resolución 312 del 8 de febrero de 1996 formalizó la inscripción del sindicato en el registro sindical, así como la de los estatutos y la lista de la junta directiva.

 

El 29 de enero de 1996 las directivas del sindicato remitieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la lista de 20 trabajadores que adherían a la organización laboral en calidad de co-fundadores, entre los cuales se encontraba el peticionario de esta tutela (folio 75, I).

 

El 26 de abril de 1996, la empresa procedió a cancelar el contrato de trabajo del demandante sin justa causa. Ese mismo día, en el periódico La Prensa, aparecía publicada la Resolución 847 del 24 de abril de 1996 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmaba la Resolución 312 del 8 de febrero que confirió, como se dijo, el registro sindical a SINTRAINDEGA, pues ésta última había sido impugnada en su momento por la empresa.

 

Ante el despido injustificado de que fuera víctima, y por el hecho de que la compañía embotelladora lo hubiera separado sin reconocerle el fuero laboral derivado de su status de co-fundador y sin obtener el permiso del respectivo juez laboral, el trabajador instauró demanda ante la jurisdicción laboral para obtener su reintegro.

 

El proceso correspondió en reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 22 de abril de 1998, resolvió absolver a la empresa de los cargos formulados en la demanda. Según el juzgado de instancia, para que el fuero sindical surta efectos ha de mediar la comunicación al empleador del ingreso del trabajador al sindicato, requisito que no fue acreditado en el proceso. En efecto -dice el juzgado-, las pruebas testimoniales son contradictorias en relación con la notificación del sindicato de la vinculación de Castro Saavedra a la organización laboral, por lo que, al ignorar dicha vinculación, el empleador no estaba obligado a respetar el fuero del trabajador.

 

Impugnada la decisión de primera instancia, correspondió en alzada al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el fallo con base en el siguiente argumento: resulta irrelevante considerar la fecha de notificación al empleador de la vinculación del trabajador al sindicato, si se atiende al hecho de que los dos meses de fuero sindical concedidos por el artículo 406 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, empiezan a correr a partir del día en que tiene lugar la inscripción del sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para el caso particular, esa fecha fue el 8 de febrero, por manera que los dos meses de vigencia del fuero sindical vencieron el 8 de abril, 18 días antes del retiro del empleado. En estas circunstancias, a la fecha en la que se produjo el despido, el actor no se encontraba aforado.

 

Dice el demandante en su memorial de tutela que el término de vigencia del fuero sindical es de seis meses y que éste debe empezar a correr a partir del día en que quedó en firme la inscripción del sindicato en el registro sindical, es decir, el 2 de abril de 1996, o, en su defecto, el día en que se publicó, el 24 de abril; pero no el 8 de febrero, como lo señala el Tribunal de Bogotá.

 

3. Pretensiones

 

El demandante recurre a la acción de tutela con el fin de que se disponga dejar sin efectos el fallo del 19 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y se haga un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que la inscripción del sindicato quedó ejecutoriada el 2 de abril de 1996 y es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse la garantía foral.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del 16 de septiembre de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar la tutela interpuesta por el señor Castro Saavedra porque, analizada la decisión que resolvió absolver de los cargos a la entidad demandada en el proceso laboral, no se encontró vía de hecho alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

 

En efecto, el juez de instancia no halló que la providencia mostrase carencia de fundamento legal o hubiese estado sometida a la voluntad subjetiva del juzgador, o que hubiese atentado de manera grave contra un derecho fundamental. Por el contrario, encontró justificados y razonables los argumentos para emitir sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante, como quiera que consideró ajustado a la ley el que fuera el 8 de abril la fecha de vencimiento del fuero sindical y no la alegada por el trabajador.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión, el actor procedió a impugnarla. En su opinión, el fallo de tutela se abstuvo de analizar el tema de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual el Ministerio de Trabajo procedió a inscribir en el registro respectivo a la organización sindical, pues ésta era la base para definir la fecha de vencimiento del fuero sindical.

 

3. Segunda Instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura confirmó en todas sus partes la decisión del a-quo, en providencia emitida el 26 de octubre de 1998.

 

Al parecer de la Sala, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales debido a que la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas legales que así lo permitían. No basta -dice- que en la parte motiva de la Sentencia C-037/96 -por medio de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-,[1] la Corte Constitucional hubiera hecho mención de la eventual procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la decisión de que se trate pueda causar un perjuicio irremediable, porque el alcance de las decisiones judiciales se concreta a lo dispuesto en la parte resolutiva. Pero tampoco resulta obligatoria la doctrina de la Corte Constitucional en esta materia -dice el Consejo Superior- en la medida en que la expresión de la cual se deriva la tesis: "La interpretación que por vía de autoridad hace [la Corte Constitucional] tienen carácter obligatorio general", consignada en el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270/96) fue introducida por la propia Corte, sin el trámite legislativo correspondiente, en la Sentencia C-037 de 1996.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Lo que se debate

 

En circunstancias regulares, el decurso de este proceso habría impuesto a la Sala Novena de Revisión el simple deber de considerar la posible existencia de una vía de hecho para conceder o negar la tutela interpuesta por el señor Castro Saavedra contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que denegó sus pretensiones laborales. No obstante, como quiera que en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura despachó desfavorablemente el amparo con el argumento de que tal mecanismo no procede en absoluto para controvertir las providencias judiciales que se han salido del cauce de la juridicidad, esta Sala se ve precisada a resolver dicha cuestión antes de abordar el tema de la vía de hecho en el caso particular.

 

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

 

Como se advirtió en su momento, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del Consejo Seccional de Cundinamarca por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la tutela. Pero las razones que motivaron la decisión del ad-quem fueron distintas de las que adujo la primera instancia.

 

Los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para sentar su postura son básicamente los siguientes: 1) no existe disposición legal de la cual se derive la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues las normas que así lo permitían -los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991- fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543/92[2]; 2) los argumentos que sustentan la procedencia de la tutela contra las "actuaciones de hecho" de los jueces, fueron incluidos en dicha sentencia después de que el proyecto recibiera la aprobación respectiva, sin la anuencia - claro está - de los magistrados que componen la Sala Plena de la Corte; 3) la circunstancia de integrar la parte motiva de la sentencia C-543/92 no le confiere fuerza vinculante a los argumentos que justifican la tutela contra providencias judiciales sino, a lo sumo, categoría de criterios auxiliares para la administración de justicia y, finalmente 4) que esta posición se encuentra corroborada por el texto del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ) cuando, al  referirse al alcance de las sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control constitucional, dispone que sólo será de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes su parte resolutiva, a pesar de que la expresión final del numeral primero de la norma le conceda carácter obligatorio general a la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte, pues esta expresión fue "agregada" por esta Corporación "sin que sufriera trámite legislativo ni, por ende, fuera aprobada y expedida por éste" y, por tanto "es de dudosa obligatoriedad".

 

Para esta Sala de Revisión, los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura no se compadecen con el desarrollo que la jurisprudencia de la Corte le ha dado a la tutela como institución jurídica. Para demostrarlo, esta Sala procederá a refutar una por una las tesis expuestas en la providencia objeto de revisión pero, debido a exigencias metodológicas, lo hará invirtiendo el orden de su exposición. En este sentido, empezará por reiterar el tema de la fuerza vinculante de la parte motiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control de constitucionalidad.

 

4) La parte resolutiva de las sentencias que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control de constitucionalidad es la única que tiene efecto obligatorio general, o erga omnes.

 

 

En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial.[3]

 

No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. De acuerdo con el artículo 48 de la LEAJ "Las [sentencias] de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva".

 

En principio, la nítida redacción de la norma podría llevar a la conclusión de que ninguna expresión de la parte considerativa de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante con efectos de cosa juzgada. Incluso, la redacción subsiguiente de la norma advierte que "la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general". Sin embargo, la circunstancia de que en numerosas ocasiones surja la necesidad de vincular la parte resolutiva del fallo con los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión, ha hecho que la jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes de algunas expresiones que no figuran en el capítulo resolutivo.

 

Sobre el particular, dijo la Corte:

 

“3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada?

 

“La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.

 

“Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.

 

“Segundo, gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.

 

“En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.

 

“Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia"(Subrayas fuera del original) [4]

 

 

Ahora bien, si se atiende con precisión su sentido literal, el párrafo inmediatamente transcrito habla de "los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique". Estos dos conceptos constituyen supuestos distintos que merecen consideraciones independientes, pues mientras el primero se refiere a los fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte resolutiva, el segundo vincula a los que, por voluntad deliberada del juez constitucional, quedan adheridos a la decisión. En suma, la diferencia reside en que mientras la vinculación en el primer caso es tácita, que en el segundo se resuelve ex profeso.

 

Las sentencias de constitucionalidad condicionada, a las que la Corte acude cuando quiere evitar que una norma que admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, sea retirada del ordenamiento jurídico, son ejemplos patentes de la segunda hipótesis[5]. En estos casos, la Corte incorpora el condicionamiento de la norma, que aparece consignado, claro está, en la parte considerativa de la providencia, a la decisión que toma en la parte resolutiva, fusionando el par de expresiones en un todo lógico inescindible que cobra, en conjunto, fuerza de cosa juzgada constitucional. Este procedimiento, el de las constitucionalidades condicionadas, tiene pleno sustento en el principio de conservación del derecho,[6] pero además, se adopta por la jurisprudencia gracias a la potestad exclusiva y excluyente que ostenta la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos, limitada -claro está- por sus competencias. No de otro modo pueden interpretarse las palabras contenidas en la Sentencia C-113/93 cuando señalan que "sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad."[7]

 

Entonces, no resulta técnicamente cierta la afirmación según la cual, sólo la parte resolutiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada: las observaciones precedentes explican cómo otras zonas de la providencia pueden también generar ese efecto jurídico.

 

Hay que decir que el conjunto de apreciaciones jurídicas que se viene presentando está a su vez cubierto con el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto, en virtud de que la Sentencia C-037/96 condicionó la exequibilidad del artículo 48 de la LEAJ, que desarrolla el alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional a los argumentos que se vienen esbozando.

 

De manera que se da en este caso una singular aplicación de la regla sobre sí misma: el argumento de que la parte considerativa de las sentencias que se incorpora a la parte resolutiva tiene fuerza obligatoria, el cual, a su vez, hace parte de los considerandos del fallo C-037/96, se vuelve obligatorio en la medida en que la parte resolutiva de esa Sentencia lo incorpora a ella, por expresa decisión de la Corte.

 

Veamos. La Sentencia C-037/96 señala:

 

" ...sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella."

 

Acto seguido, y luego de formular algunas precisiones sobre el respeto que los jueces le deben a la doctrina constitucional para que no se quebrante el derecho a la igualdad de los asociados, la Corte fijó en esa ocasión que: " Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible...". Se entiende entonces que el inciso primero del artículo 48 de la LEAJ esté condicionado a la precisiones anteriores y que las mismas, por manifiesta voluntad del organismo encargado de velar por la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, son de obligatoria observancia.  Por demás, despeja cualquier duda el texto de la parte resolutiva de la Sentencia C-037/96 cuando dispone " TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (...) el artículo 48..."

 

Hasta ahora se había dejado de lado, por razones metodológicas, el segundo reproche que recae sobre la expresión final del numeral 1º artículo 48 de la LEAJ. Este aparte, en opinión del Consejo Superior de la Judicatura, peca de dudosa obligatoriedad por haber sido "agregado" supuestamente por la Corte al texto de la ley.

 

Pues bien, dice el Consejo Superior que esta Corporación añadió al texto del artículo 48 de la LEAJ, la frase " la interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general",  sin que la misma hubiera sido sometida al debate democrático respectivo en el Congreso de la República del cual pudiera derivar su legitimidad y obligatoriedad.

 

 

Para esta Sala resulta sorprendente que un Tribunal de la jerarquía del Consejo Superior, aventure señalamientos que demuestran escaso conocimiento de la evolución operada en materia de control de constitucionalidad en los países que confían esta tarea a un órgano límite. Si se acude al texto de la sentencia con un mínimo de atención, la desventurada frase corresponde a la redacción final resultante de haber sido declaradas inexequibles las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República", que hacían parte de la redacción original de la norma, presentada por el Organo Legislativo. Con fundamentos consistentes, la Sala Plena de la Corte procedió a eliminar de la norma, los vástagos que consideró lesivos del Estatuto Superior, dejando vigentes los que la secundaban; pero jamás agregó una coma, siquiera. No existe por tanto, adición o suplemento hecho al texto definitivo de la disposición que, por demás, resultó aprobado en los siguientes términos:

 

"La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.

 

"Las razones expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República”, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general." (Sentencia C-037/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

3) La circunstancia de integrar la parte motiva de la sentencia C-543/92 no le confiere fuerza vinculante a los argumentos que justifican la tutela contra providencias judiciales sino, a lo sumo, categoría de criterios auxiliares para la administración de justicia.

 

Hecha la aclaración anterior, resulta simple establecer si las consideraciones vertidas en la Sentencia C-543/92, que justifican supuestamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tienen o no tienen efectos de cosa juzgada constitucional. Bastaría determinar si aquellas se encuentran, como dice la Corte, inescindiblemente ligadas con la parte resolutiva del fallo o adheridas expresamente a él por virtud de la sentencia, para deducir su obligatoriedad. En caso contrario, habría que aceptar que las mismas ostentan apenas la calidad de criterios auxiliares para la administración de justicia.

 

Ahora bien, mediante Sentencia C-543/92 la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las normas expulsadas del Decreto 2591 de 1991, preveíanla caducidad de la tutela, en especial de las que se instauran contra providencias judiciales (artículo 11 y 40) y los efectos de dicha caducidad (artículo 12).

 

Los argumentos expuestos en esa ocasión por la Corte, acogidos hoy por el Consejo Superior de la Judicatura, aparentemente apoyan la tesis según la cual no es permitido recurrir a la acción del artículo 86 superior con el fin de controvertir órdenes judiciales. En este sentido dijo la Corte:

 

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.  Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.  De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

 

(...)

 

"Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente."

 

 

¿Existe acaso, por lo que acaba de decirse, una contradicción en la jurisprudencia de la Corte? Se dijo al comienzo que la Sentencia C-543/92 sentaba las bases para justificar la procedencia de tutela contra decisiones judiciales; pero de lo transcrito se tiene que la Corte dijo en ella lo contrario. ¿Dónde está entonces el verdadero sentido del fallo?

 

Pues bien, es cierto que algunos apartes de la Sentencia consignan un resuelto repudio hacia la viabilidad de la tutela contra providencias; pero también lo es que en otras páginas se avala claramente la posibilidad de recurrir a ese mecanismo cuando, bajo ciertas circunstancias, las actuaciones del juez adquieren visos de abierta antijuridicidad. En tales eventos -dijo la Corporación- " nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".

 

Hecha la previsión anterior, este Tribunal remató su exposición con el siguiente aserto: "De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente".

 

Miradas así la cosas, no cabe duda que la salvedad hecha en el párrafo inmediatamente transcrito, adquiere fuerza vinculante por haber sido incorporada a la decisión de la Corte; no es una simple consideración auxiliar, no es tampoco un recurso retórico: es la salvedad que permite dilucidar el nacimiento de una tesis jurídica sobre la intangibilidad relativa de los fallos judiciales que se profieren en abierto desconocimiento del orden jurídico. La tutela no procede contra providencias judiciales excepto cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio; repugnaría a la técnica jurisdiccional en sede constitucional que una advertencia como ésta cayera en el vacío, como pretende hacerlo ver el Consejo Superior de la Judicatura. La excepción condicionada, adherida a la regla de que la tutela no procede contra providencias, adquiere vigor normativo en tanto se erige como la manera constitucionalmente correcta de interpretar el conflicto entre la tutela y la actividad judicial. Una conducta que desconociera esta interpretación presupondría que la Corte Constitucional, en sus providencias, incurre en vana palabrería.

 

No obstante, podría admitirse que la Sentencia en cuestión apenas fundó las bases de una jurisprudencia que, tempranamente, delimitó los términos reguladores de la contienda entre tutela y providencias judiciales. Hay que entender -y ello lo omite el Consejo Superior de la Judicatura- que la jurisprudencia en la materia no está construida exclusivamente sobre la base de los argumentos que la Sentencia C-543/92 expuso, sino, además, sobre la de los numerosos pronunciamientos emitidos por esta Corte, que le han dado al debate la apariencia que presenta en la actualidad.

 

Para hacerlo evidente, los fallos que a continuación se reproducen describen el desarrollo experimentado por la jurisprudencia a este respecto, la cual, reconociendo en primera instancia que la regla fijada por la Sentencia C-543/92 admitía excepciones, entendió factible aceptar la viabilidad de la tutela contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que luego llamó, "vías de hecho".

 

"Así, pues -ha concluído la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

 

"...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991)" (se subraya C-543/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

"No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

 

"Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades públicas y que, pese a la intangibilidad de su autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. (T-173/93 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

(...)

 

"Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

"Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

 

(...)

 

"La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.

 

"Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. (T-079/93. M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

 

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (T-173/93M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

 

De todo lo dicho, esta Sala de Revisión concluye que los conceptos vertidos por la Corte Constitucional en materia de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los que tienen que ver con la vía de hecho como factor de procedibilidad de la misma, sí poseen fuerza vinculante y son de obligatorio cumplimiento para los jueces constitucionales. En esa medida, desestima el argumento sentado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

2) Los argumentos que sustentan la procedencia de la tutela contra las "actuaciones de hecho" de los jueces, fueron incluidos en la Sentencia C-543/92 después de que el proyecto recibiera la aprobación respectiva, sin la aquiescencia - claro está - de los magistrados que componen la Sala Plena de la Corte.

 

Este reparo, que para la Sala no ofrece mayores consideraciones, pretende deslegitimar el fallo de la Corte con motivo de algunas objeciones que los magistrados disidentes formularon en su momento por razón del trámite dado al proyecto de fallo y al texto de la providencia que finalmente vio la luz. Según éstos, algunas de las consideraciones consignadas en el texto definitivo de la sentencia, que fueron adicionadas a última hora sin el consenso general, inciden a tal punto en la problemática estudiada que debieron modificar el rumbo de la decisión, tornando la inexequibilidad pura y simple a lo sumo en inexequibilidad parcial o constitucionalidad condicionada.

 

Las consideraciones "morosas", de que habla el salvamento de voto conjunto, aluden particularmente al tema de la procedencia de la tutela contra "actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales", que son el objeto del presente debate.

 

Para esta Sala, sin embargo, no existe asomo de duda sobre la legitimidad del fallo cuestionado. Las discrepancias aludidas no desbordaron los límites de la desavenencia respetuosa y en manera alguna socavaron la solidez jurídica de la decisión.

 

Fueron los propios magistrados que salvaron el voto los que así lo manifestaron en el comunicado emitido a propósito de los comentarios difundidos por la prensa: "En el salvamento de voto no se acusa -como de manera inexacta y ligera se ha interpretado en algunos medios de comunicación- a los demás magistrados de haber alterado o cambiado el Fallo. Simplemente, se hacen comentarios y se desarrollan argumentos a partir de textos que aparecen en la versión definitiva del fallo y que, a juicio de los disidentes, tienen una importancia capital y en su opinión han debido reflejarse en la parte resolutiva. Se trata de un argumento adicional del salvamento que no entraña acusación alguna contra la mayoría y no puede ser utilizado -por fuera del contexto natural del debate en detrimento de su dignidad y rectitud. De hecho, en el salvamento se reconoce que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a la cual se refieren los textos aludidos, es el punto de acuerdo de todos los magistrados de la Corporación".

 

Y agregan,

 

"En los cuerpos colegiados y en los asuntos jurídicos es corriente que respecto de ciertas materias no exista unanimidad.

 

"Sin embargo, en esencial que se adopte, después de un razonado debate, una decisión definitiva.

 

"4. La decisión definitiva fue acogida por cuatro votos contra tres y como sentencia merece el respeto y acatamiento de todos los magistrados, incluídos los que se apartaron de la misma".

 

Jamás la integridad del fallo fue puesta en tela de juicio, al punto que, como lo reconocieron también los disidentes, "...lo escrito escrito está, y haciendo caso omiso de sus motivaciones próximas, de la marchita tutela se conserva la acción de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual por surgir de la misma Constitución y reiterarse por la Corte Constitucional puede ser utilizada desde ahora por las personas afectadas por las decisiones judiciales que vulneren sus derechos fundamentales."(se subraya)

 

1) A partir de la Sentencia C-543/92, no existe norma legal que sustente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

 

Así expuesta, la afirmación podría parecer correcta, pero es el resultado de un silogismo simple e ignorante de las variables que han sido objeto de comentario en esta providencia. Es cierto que, a partir de la decisión C-543/92, desaparecieron del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el país una sólida jurisprudencia que resalta con precisión los alcances de la acción constitucional del artículo 86, cuando se entabla para enervar conductas "de facto", contenidas en aparentes decisiones jurídicas.

 

Desconocer esta situación es ignorar el papel integrador que la Corte cumple cuando interpreta las normas constitucionales y somete a revisión las de inferior rango. La función hermenéutica que esta Corporación desarrolla, como custodia de la integridad y supremacía de la Carta, tiende a la articulación armónica de las normas jurídicas y a la supervivencia de los conceptos que resultan respetuosos del orden democrático. Aunque el principio de autonomía judicial impone el respeto por las decisiones jurisdiccionales, la Corte sólo estima legítimo el sometimiento a las que, aunque heterogéneas, se dictan a la sombra de los preceptos constitucionales, no de las que han salido francamente descarriadas. De allí que la Corte haya dicho en un fallo reciente:

 

"La Constitución no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución, por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República.

 

"(...)

 

"Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y vigencia.

 

"13. Los principios de supremacía e integridad de la Constitución, que por fuerza lógica se traducen en la destacada ubicación de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado - a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jurídica superior -, se acompañan de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretación. Entre otros métodos o técnicas de articulación, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta dirección. La institución de la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constitución." (Sentencia SU 640/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

Vistas así las cosas y descartados de plano los argumentos que fundan la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala procede a revisar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, impugnada en sede de tutela por el peticionario de la referencia, con el fin de determinar si es procedente el amparo por existir una vía de hecho.

 

4. El caso concreto

 

Como se planteó en su momento, el tutelante pretende dejar sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que desestimó por improcedente la acción de fuero sindical instaurada en contra de INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGAL). Dice el demandante que la garantía foral de dos meses debió correr a partir de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo por el cual se dispuso el registro sindical de "SINTRAVECOL", esto es el 2 de abril de 1996, o en su defecto, del día de la publicación del acto, que fue el 24 de ese mismo mes.

 

Por el contrario, la sentencia del Tribunal sostiene que la fecha desde la cual corre la vigencia del fuero sindical es el 8 de febrero de 1996, día en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuó la inscripción del sindicato en el registro correspondiente. En su providencia, el Tribunal advierte:

 

"Sobre este tema, la jurisprudencia y la doctrina en Derecho Laboral han señalado que el recto entendimiento de dicha norma es que los fundadores de toda organización sindical se encuentran protegidos de fuero sindical, durante el tiempo necesario para obtener el registro sindical, sin exceder de 6 meses, tiempo máximo que gozan los fundadores para legalizar su derecho de asociación, ello es, (sic) así como la ley protege al ser humano que está por nacer, así mismo protege a la organización sindical en formación, empero una vez obtenida la personería jurídica hoy con la modificación de la Ley 50 de 1990 y el cambio de Constitución Política en 1991 el registro sindical, la garantía foral, para los fundadores se extiende sólo por dos (2) meses desde la fecha de la inscripción".

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la vía de hecho en una decisión judicial se configura cuando se actualizan las siguientes circunstancias: "1) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; 3) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado" (Sentencia T-327/94 M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Para esta Sala de Revisión, la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral promovido por el actor, desconoce abiertamente la normatividad del Código Contencioso Administrativo y atenta contra los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del reclamante.

 

En efecto, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses. Hasta aquí, no hay reparo alguno contra la sentencia del Tribunal.

 

No obstante, el artículo citado impone al juzgador la subsecuente obligación de ubicar con plena exactitud la fecha de tal inscripción, con el fin de establecer, de acuerdo con los cálculos calendarios, si el despido tuvo lugar o no durante el amparo de la garantía sindical; empero, tanto el Tribunal de instancia como el Consejo Seccional de la Judicatura y, por supuesto, el Consejo Superior, omitieron adelantar cualquier estudio al respecto.

 

Se observa que la resolución de inscripción emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es un acto administrativo de carácter particular, sometido como tal al régimen del Código Contencioso Administrativo (art.44 C.C.A.) Particularmente, el procedimiento de inscripción está regulado por la Resolución 001718 de 1991 del Ministerio de Trabajo que, en su artículo 8º establece:

 

"Artículo 8° Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de una organización sindical, se notificarán conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, debiéndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar.

 

"Los recursos que se interpongan contra dichas providencias, serán resueltos en la forma prevista en los artículos 50 y siguientes del mismo Código" (se subraya)

 

 

Siendo así las cosas, y estando de acuerdo en que la reglamentación especial remite en lo general al C.C.A., la inscripción en el registro sindical, por constituir un acto administrativo, sólo podía quedar en firme "cuando los recursos interpuestos se [hubieran] decidido", pues así lo dispone el artículo 62-2 del ordenamiento contencioso. Lo anterior tiene la siguiente trascendencia: la eficacia del acto se desencadena, únicamente, a partir de la notificación de la decisión que resuelve los recursos de la vía gubernativa, interpuestos contra la medida inicial.

 

Así lo ordena el inciso final del artículo 8º transcrito y así también se deduce de considerar el artículo 55 del C.C.A. según el cual, los recursos de la vía gubernativa se conceden en efecto suspensivo. De allí que no pueda hablarse de un acto administrativo eficaz mientras se encuentren pendientes dichos recursos. Y como del concepto de eficacia del acto se deriva el de obligatoriedad de sus efectos, salta a la vista que mientras los recursos gubernativos están pendientes, los efectos del acto administrativo impugnado no son obligatorios ni, por tanto, oponibles. Para ahondar en razones sobre las consecuencias de quedar en firme un acto administrativo, resulta pertinente la cita del artículo 64 del C.C.A., que a la letra señala:

 

"Art. 64.- Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados." (se subraya)

 

Adicionalmente, es válido apoyar la presente tesis en la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el particular señaló en dos pronunciamientos:

 

"El acto administrativo susceptible de recursos solo adquirirá firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Firmeza que le permitirá  a la administración ejecutar de inmediato a los actos necesarios para su cumplimiento. Por eso mismo dispone la ley que esa firmeza es requisito indispensable para la ejecución aún contra la voluntad de los interesados (artículos 62 numeral 2 y 64 del C.C.A.).

 

"A contrario sensu, el acto inicial objeto de recursos no podrá cumplirse antes de la decisión de estos, entre otras razones porque los recursos de vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo.

 

"Pero el efecto suspensivo en materia de recursos es sólo regla general, porque existen casos señalados en la ley que le permiten a la administración se ejecución inmediata, como en algunos asuntos de policía administrativa relacionados con el orden público y de fallas graves en el ejercicio de la función pública por parte de los servidores del Estado. En tales eventos la formulación de los recursos no impedir  Ia ejecución de la medida. Aquí, por razones de orden público aceptadas en la ley, se anticipan los efectos ejecutorios a la firmeza del acto administrativo"[8].

 

 

"Como es sabido, una vez culminado el proceso administrativo con la correspondiente decisión, puede afirmarse que existe acto administrativo, entendido como la emisión de voluntad de la autoridad administrativa con el Propósito de que produzca efectos jurídicos; y como tal, cobijado con la presunción de legalidad o de legitimidad, que es una prerrogativa de la que gozan los actos administrativos y que significa que presumiblemente éstos se atemperan a todas las reglas y se respetaron las normas que enmarcan su expedición.

 

"Frente a las decisiones administrativas el derecho de defensa y contradicción de los posibles afectados con el acto, se garantiza y concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa como los de reposición y apelación, que deben ejercitarse en los términos que señala el artículo 50 del C.C.A. y  cuyo objeto es el de controvertir ante el mismo funcionario, o su superior la voluntad administrativa plasmada en los actos por ella producidos, otorgando la oportunidad también a la Administración de revisar sus propias decisiones antes de que sean sometidas a control jurisdiccional.

 

"En la forma como lo determina el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de los que se viene hablando, o sea los de carácter particular y concreto una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y  gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (art. 64), de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por  la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (art. 66) y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (art. 68)".[9]

 

 

Descendiendo al caso particular, se tiene que la empresa INDEGA S.A. interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 312 de 1996 y que los mismos fueron resueltos el 2 de abril mediante Resolución 847 de 1996. El registro sindical de la organización laboral Sintravecol quedó en firme, por tanto, ese día, pues a la luz del artículo 44 del C.C.A. "No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación". En estas condiciones, los dos meses de fuero sindical previstos por el artículo 406 del C.S.T. vencieron al día 2 de junio, por haberse puesto en marcha el 2 de abril, fecha de la notificación de la Resolución 847 de 1996 (folio 220).

 

Así las cosas, las decisiones adoptadas por los jueces intervinientes, tanto en el proceso laboral como en la tutela, carecen para esta Sala de asidero jurídico. Las providencias citadas delatan un abierto desconocimiento de la normatividad aplicable en materia de firmeza de los actos jurídicos y, por tanto, ofrecen una solución subjetiva del conflicto jurídico que resulta ajena a la voluntad de la ley. Las instancias jurisdiccionales obviaron penetrar el punto de la efectividad de la inscripción sindical, dejando de lado las previsiones del Decreto 01 de 1984 que regulaban, con patente claridad, el asunto debatido. Por ello, para quienes ahora deciden, las que en apariencia pudieran ser juiciosas y atinadas sentencias no pasan de ser textos extrajurídicos, o mejor, vías de hecho que atentan contra el derecho al debido proceso del actor y contra su derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Con todo, es necesario señalar que este pronunciamiento no se enfrenta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que descarta el que la tutela pudiera servir resolver procesos de fuero sindical. En efecto, mientras la Sentencia T-728/98 advierte que "la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores"; de lo que trata en este fallo es de amparar los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, puestos en entredicho por una serie de fallos judiciales que carecen de piso legal. Si se aprecian con detenimiento los supuestos fácticos de la tutela T-278/98, se verá que en esa oportunidad, el tutelante no acudió previamente a la jurisdicción laboral para satisfacer sus pretensiones de fuero sindical, sino que se remitió automáticamente al juez de tutela para solucionar su petitorio.

 

La acción de tutela procede, entonces, en la medida en que, contra la providencia del Tribunal laboral, no existe otro medio ordinario de defensa, por de acuerdo con el art. 117 del Código Procesal del Trabajo[10], contra las decisiones del Tribunal de Distrito que resuelven el fuero sindical no existe recurso alguno.

 

Bajo tales condiciones, esta Sala de Revisión revocará la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, así como el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que denegó las pretensiones de fuero sindical invocadas por el demandante, por considerar que esta última incurrió en una clara vía de hecho. En su lugar, concederá la tutela deprecada y devolverá el expediente a la instancia respectiva para que, acogiendo los argumentos expuestos en éste proveído, dicte fallo sustitutivo.

 

 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

R E S U E L V E

 

Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente en esta acción de tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 1998, y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de octubre de 1998, que resolvieron desfavorablemente la acción interpuesta por Luis Alfonso Castro Saavedra en contra del fallo adoptado el 10 de julio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo: En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por el actor de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia proferida el 10 de julio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso laboral de la referencia.

 

Tercero.- Para tales efectos, se dispone ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que, de conformidad con lo señalado en esta Sentencia, produzca de nuevo el fallo correspondiente a la acción de fuero sindical instaurada por el peticionario, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente providencia y, particularmente, el hecho de que la inscripción en el registro sindical quedó en firme el 2 de abril de 1996 para los efectos pertinentes de la acción de fuero sindical.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 pero, adicionalmente, comuníquese el contenido de esta Sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia C-037/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Sentencia C-543/92 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Cfr. Sentencia C-131/93. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[4] Ibidem

[5] "De acuerdo con el principio hermenéutico de conservación del derecho, también conocido como principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, la Corte Constitucional no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene con el texto constitucional." Sentencia C-499/98 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[6] Cfr. entre otras, las Sentencias, C-600A/95; C-100/96; C-280/96; C-065/97; C-320/97; C-324/97; C-466/97; C-468/97

[7] Sentencia C-113/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[8] CONSEJO DE ESTADO. -  SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. -  SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 24 de mayo de 1.991, CONSEJERO PONENTE: DOCTOR CARLOS BETANCUR JARAMILLO, EXPEDIENTE NRO. 6299 ACTOR: GUILLERMO BENITO VALLEJO AMA

 

[9] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 20 de febrero de 1998, CONSEJERO PONENTE:  DR. JULIO E. CORREA RESTREPO. EXPEDIENTE N° 8673. ACTOR: ALFONSO  SARMIENTO    GONZÁLEZ.

[10] Art. 117 del C.P.T (Modificado por el artículo 5º del Decreto 204/57, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961) Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.