DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas
Los pensionados gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. De allí, que la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir, cuando constituyen el único ingreso del pensionado y éste se encuentra en circunstancias apremiantes.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor José Hernán Nieva es pensionado del Municipio de Buenaventura y desde el mes de julio de 1998 no se le cancelan las mesadas correspondientes . Se ha visto en la necesidad de acudir a préstamos con altas tasas de interés, y ello ha perjudicado el mantenimiento de sus hijos, que se encuentran cercanos a aguantar hambre y a suspender los estudios del colegio. Considera lesionados sus derechos a la vida, dignidad, salud, seguridad social. Mediante escrito enviado al juez de primera instancia, el Alcalde de Buenaventura señala que éste es un Municipio “no viable financieramente” y que dicha situación podría prolongarse por dos años más, mientras es posible una solución estructural a la problemática financiera del Municipio.
La sentencia de primera y única instancia reconoce la precaria subsistencia en que se encuentra el actor, pero niega la tutela, considerando que dada la crisis del Municipio accionado, es imposible acceder a las peticiones de la demanda.
Los pensionados gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional (art.53 C. P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. De allí, que la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir, cuando constituyen el único ingreso del pensionado y éste se encuentra en circunstancias apremiantes.[1] En el proceso de la referencia, es clara la situación de indigencia en que la falta de mesadas ha colocado al actor y a sus hijos, y no quedan dudas de la clara vulneración a sus condiciones mínimas para vivir.[2]
Por ello, la Corte ha sostenido que no obstante las crisis administrativas y financieras que atraviesan los Municipios, con la mora en los pagos de las mesadas pensionales, las autoridades municipales no solo vulneran los derechos fundamentales de los pensionados, a quienes abandonan a su suerte, si no que resultan también inaplicados principios constitucionales de primer orden , como los del artículo 209 de la Carta, que deberían haber guiado la gestión de quienes tienen el manejo presupuestal y administrativo del Municipio[3]. Por ello, se accederá a la protección solicitada, ordenando se reanude el pago de las mesadas pensionales, por cuanto para las pasadas el actor puede acudir a la vía ordinaria para reclamar su pago.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura, y en consecuencia TUTELAR los derechos a la vida y a la seguridad social del señor José Hernán Nieva. Se ordena al Alcalde de Buenaventura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude el pago de las mesadas del actor, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, deberá iniciar dentro de dicho plazo, los trámites pertinentes para cumplir con lo ordenado.
Segundo. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. Cfr. en el mismo sentido T-076 de 1996, T- 017 y T-130 de 1999
[3] Cfr. T-089 de 1999.