T-342-99


Sentencia T-342/99

Sentencia T-342/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente 197347

 

Peticionaria: Martha Elena Rodríguez de Turbay

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Indica la peticionaria, Martha Elena Rodríguez de Turbay, que desde hace más de 13 meses radicó en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión correspondiente, sin que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiese proferido resolución en tal sentido. Considera que dicha entidad ha puesto en peligro derechos fundamentales reconocidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 23, 29, 43, 48, y 53 del estatuto constitucional.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo al derecho de petición, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado, y ordenó a la entidad accionada informar a la interesada sobre el procedimiento que se ha seguido con la solicitud de pensión de jubilación y la fecha en que sería resuelta.

 

Las instancias concedieron la protección del derecho de petición, el cual efectivamente aparecía vulnerado, según los datos que se aprecian en el expediente, pero extraña a la Corte la manera como se emitieron las ordenes proferidas por ambas instancias. En efecto, la intención era proteger el derecho de petición, pero ordenaron a la accionada, no una respuesta de fondo a las peticiones de la actora,[1] sino una información sobre el procedimiento que se había seguido con la  respectiva solicitud de pensión.

 

 A pesar de que ya la accionada, en virtud del cumplimiento del  fallo de primera instancia respondió a la peticionaria, lo que supone un hecho superado, deberán repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia [2] de acuerdo con los cuales el derecho de petición, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. La garantía del artículo 23 constitucional se satisface sólo con respuestas y en  el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado[3].

 

 Es casi obvio, deben entenderlo  las instancias, que toda solicitud está en trámite. Por ello resulta inane proteger a un ciudadano en su derecho de petición,  ordenándole a la entidad obligada de responder, que proporcione información sobre el trámite que ha seguido con la respectiva solicitud. Lo que se requiere cuando se eleva petición es conocer el resultado  de un trámite, la decisión de la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido. Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. La protección efectiva del derecho en este caso apuntaba a emitir una orden que produjera una determinación de fondo y una respuesta que concretara de manera cierta lo que decidía la respectiva autoridad en torno a las peticiones de la actora, favorable o desfavorablemente[4]. En este punto, y frente al caso concreto, es preciso recordar también que la tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, tal como lo pretende la demandante.[5]

 

Se confimarán las decisiones de instancia, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR , por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 1998.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Art. 23 C. P.

[2] Ver Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo,  T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.

[3] T- 439 de 1998.

[4] Cfr. Sentencias T-305 de 1997- T-438 de 1998

[5] T-392 de 1994.