T-343-99


Sentencia T-343/99

Sentencia T-343/99

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia ante amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de afectación por la falta de montura de lentes

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-199717

 

Peticionario: Emigdio Brand Brand

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Manifiesta el actor que sufre de una lesión ocular que conlleva la pérdida de la visión y por ello necesita utilizar lentes permanentes. Señala, que éstos siempre se le han proporcionado junto con un porcentaje adicional en dinero para cubrir el costo de la montura. El año pasado Unimec le informó que tiene derecho a una parte en dinero para los lentes, pero no para las monturas, las cuales no se encuentran dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Considera afectados sus derechos a la vida, igualdad, protección a la tercera edad y seguridad social. Las sentencias de instancia niegan la tutela, al considerar que es justificada la actitud de la accionada en negar las monturas, pues está cumpliendo con un imperativo legal que no permite tal cubrimiento.

 

La Corte Constitucional se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales.[1] Sin embargo, es necesario señalar que la  inaplicación de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, sólo procede cuando implica vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,[2] pues no se puede obligar a las entidades promotoras de salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ello no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud.[3] En esta última hipótesis se ubica el caso del actor, puesto que con la falta de la montura de sus lentes, no se le está vulnerando su vida ni integridad personal.

 

Conforme con las sentencias de instancia, es legítima la actitud de la  entidad promotora de salud, la cual se encuentra amparada por la resolución 5261 de 1994 emitida por el Ministerio de Salud y el acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, la presente tutela resulta improcedente.[4]

 

 

DECISIÓN

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín en cuanto negó la tutela interpuesta por Emigdio Brand Brand.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Cfr. T-114 de 1997, T-640 de 1997 y 784 de 1998

[2] Corte Constitucional , Sala Plena, sentencia SU 111 de 1997.

[3] Cfr. T-757 de 1998 y T- 042 de 1999.

[4] Cfr. T-757 de 1998 y T- 042 de 1999