T-347-99


Sentencia T-347/99

Sentencia T-347/99

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

 

La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. Así mismo la Constitución Política de 1991, estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse embarazo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-202951, T-203315, T-203545, T-204657 y T-205442. Acumulados.

 

Peticionarias: Shirlly Patricia Martínez Recio y Otras.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Las accionantes Señoras Shirlly patricia Martínez Recio; Olga Lucía Cabrera Tamayo, Sonia Martínez Useche, María Rosmira Jaramillo Caro y Adriana Jaimes Sanabria, interponen acción de  tutela, las cuatro primeras contra el instituto del seguro social y la última contra Saludcoop E.P.S., ante la negativa de las accionadas a pagarles la prestación económica derivada de la  licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la Gestación. Manifiestan las accionantes que se afiliaron a las Empresas Promotoras de Salud demandadas, en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Consideran violados sus derechos al debido proceso, vida, trabajo y seguridad social.

 

Mediante sentencias de fechas, 29 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Expediente T-202.951; 1 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, expediente T-203.315;  8 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, expediente T-203.545; 4 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado 6 Laboral del circuito de Cartagena expediente T-204.657 y 17 de febrero de 199, proferida por la Sala laboral del tribunal Superior de Medellín expediente T-205.442, se negó por improcedente la protección de los derechos invocados por las demandantes. Consideraron los falladores de instancia que existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica reclamada.

 

La situación planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre[1]. Así mismo a manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción[2].

 

De otro lado, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud accionadas, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994 y encontrándose en estado de gravidez, se presentó un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, que modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por ellas solicitada. Por manera que en los presentes casos, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, la norma aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protección especial que señala la Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994 norma que existía al momento en que las accionantes iniciaron su periodo de buena esperanza[3].

 

Por lo anteriormente expuesto, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de las accionantes, se revocaran los fallos de instancia y se ordenará al Instituto del Seguro Social E.P.S. y a Saludcoop E.P.S., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, adopten las medidas dirigidas a pagar la licencia de maternidad a las demandantes.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Expediente T-202.951; 1 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, expediente T-203.315; del 8 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, expediente T-203.545; del 4 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado 6 Laboral del circuito de Cartagena expediente T-204.657 y del 17 de febrero de 1999, proferida por la Sala laboral del tribunal Superior de Medellín expediente T-205.442 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de las señoras, Shirlly patricia Martínez Recio; Olga Lucía Cabrera Tamayo, Adriana Jaimes Sanabria, Sonia Martínez Useche y María Rosmira Jaramillo Caro respectivamente.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto del Seguro Social E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas dirigidas a pagar la licencia de maternidad a las demandantes señoras Shirlly patricia Martínez Recio,  Olga Lucía Cabrera Tamayo, Sonia Martínez Useche y María Rosmira Jaramillo Caro.

 

Tercero. ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas dirigidas a pagar la licencia de maternidad a la demandante señora Adriana Jaimes Sanabria.

 

Cuarto. Líbrense por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencias T-606/95; T-106/96; T-568/96; T-694/96; C-710/96; T-662/97.

[3] Sentencias T-792/98, T-093/99, T-175/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-093/99, T-104/99 y T-149/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.