T-348-99


Sentencia T-348/99

Sentencia T-348/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación/DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-195658, T-196031, T-196042, T-196060, T-196572,       T-197195, T-197248, T-198722, T-198684, T-199054, T-199666, T-200905,              T-200067, T-201229, T-201294, T-203586, T-204694, T-208630 y T-210916. Acumulados.

 

Peticionarios: Magola Marulanda Grajales y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Manifiestan los demandantes que son funcionarios de la Rama Judicial en distintas Seccionales. En varios de los casos objeto de revisión, los demandantes solicitaron sus cesantías parciales en los meses de marzo, mayo y agosto de 1998, sin obtener respuesta  al respecto. En otros casos, les fueron expedidas las resoluciones correspondientes, sin que hasta la fecha hubieren obtenido el pago de dicha prestación. Finalmente en un sólo caso, las cesantías parciales se cancelaron pero el actor requiere el pago de la indexación. En vista de lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo. Solicitan por lo tanto, se ordene a la Administración Judicial en la Dirección Seccional correspondiente, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedan al reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales solicitadas junto con su indexación, así como también, se hagan las apropiaciones presupuestales correspondientes para su efectiva cancelación.

 

En las sentencias objeto de revisión, la decisión final fue la de denegar la protección por vía de tutela, argumentándose en la mayoría de los casos, la existencia de otros medios judiciales de defensa y la imposibilidad de la Rama Judicial de prever dentro del presupuesto de la Rama, las cesantías parciales que en el transcurso del año solicitan sus empleados. Finalmente, en uno sólo de los expedientes, se concedió la tutela y se ordenó a los demandados, pagar la indexación solicitada por la actora. Finalmente, en el expediente T-204694, el juez de instancia tuteló el derecho de petición, para lo cual ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición de la actora.

 

En numerosos fallos proferidos por esta Corporación,[1] en relación con tutelas iniciadas por funcionarios judiciales con base en hechos similares, la Corte ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo pagos de éste carácter. Sin embargo, ha aceptado su procedencia en razón a la violación del derecho a la igualdad,[2] dado el trato discriminatorio del cual son objeto aquellos empleados que permanecieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías. Ahora bien, resulta a su vez violatorio del derecho de petición, el supeditar el reconocimiento de las cesantías solicitadas, a la disponibilidad de los recursos para su efectivo pago. En este sentido esta misma Corporación en varias de sus sentencias señaló que dicha excusa no es válida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es su efectivo pago.[3]

 

En cuanto al pago de la indexación, la Corte ha señalado que este se debe dar en razón al perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria como la nuestra, más aún, cuando los pagos esperados por los solicitantes de dichas cesantías son autorizados en una fecha y cancelados dos y tres años después.[4]

 

En los casos objeto de estudio las cesantías ya fueron reconocidas, razón por la cual sólo se está ante la violación del derecho fundamental a la igualdad, por no haberse hecho efectivo el pago de las mismas. En otros casos no se ha dado respuesta a la petición, razón por la cual el derecho fundamental de petición se encuentra violado.

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Manizales, Bogotá, Medellín, Popayán, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

 

T-195658   Magola Marulanda Grajales

T-196031   William Gonzalo Zapata Quiroz

T-196042   Félix Antonio Casanova

T-196060   Oscar Eduardo Díaz Figueroa

T-196572   Resfa Inés Ortíz Bedoya

T-197195   María Gerardina Martínez de Fernández

T-197248   Alvaro Rodríguez Rodríguez

T-198722   Carlos Arturo Silva Cardona

T-198684   Manuel José Gómez Díaz

T-199054   Alvaro Ancizar Vargas Taborda

T-199666   Alfonso Zuluaga Villegas

T-200067   Carlos Humberto Betancourt Gutiérrez

T-201229   Carlos Humberto Rincón Barrera

T-203586   María Nelssy Reyes Salcedo.

T-208630   Olga Meyendorff de Moreno.

T-210916   Beatríz Helena Mora Forero.

 

Segundo. En relación con los expedientes citados en el anterior numeral, CONCÉDESE las tutelas solicitadas por violación de los derechos a la igualdad y petición y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho,  a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios.

 

En el evento en que la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indicados en el numeral 1°, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

Tercero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgados 3°, Laboral del Circuito de Valledupar y en su lugar NEGAR la protección tutelar sobre la acción de tutela radicada bajo el número T-201294 correspondiente a la señora Mirna Isabel Zapata Cruz.

 

Cuarto. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de diciembre de 1998, en la tutela radicada bajo el número T-204964 correspondiente a la señora Lucía Cristina Vargas Vásquez.

 

Quinto. CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, del 20 de noviembre de 1998, en la tutela radicada bajo el número T-200905 correspondiente a la señora Janeth Hortúa Uribe. Sin embargo, se adicionará en el sentido de ordenar que junto con las cesantías parciales, se pague la correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

Sexto. Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deberán respetar el orden de los turnos de solicitud de las cesantías.

 

Séptimo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-418 de 1996 ;T-098, T-175, T206, T-228, T363, SU-400, T-499 de 1997 ; T-435 y T-609, T-780 de 1998 ; T-006, T-039 y T-072 de 1999 entre otras.

[2] Ver sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998, entre otras.

[4] Ver sentencia C-448 de septiembre de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero