T-350-99


Sentencia T-350/99

Sentencia T-350/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado, que al ser la tutela un mecanismo judicial subsidiario, en sentido general no es viable para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede cuando las circunstancias especiales del caso así lo ameritan, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trate de personas de la tercera edad cuya estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando este de por medio el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-204487

 

Peticionaria: Maritza Camperos Durán

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La señora Maritza Camperos Durán, actuando a través de apoderado, informa que trabaja para el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, y que a pesar de los múltiples requerimientos que ha realizado no ha sido posible que le cancelen los salarios que le adeudan desde el mes de diciembre de 1998, como tampoco la prima de vacaciones; vulnerando con tal actitud sus derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) denegó el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, y no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.

 

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado, que al ser la tutela un mecanismo judicial subsidiario[1], en sentido general no es viable para obtener el pago de acreencias laborales[2] ante la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede cuando las circunstancias especiales del caso así lo ameritan, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trate de personas de la tercera edad cuya estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando este de por medio el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

En el caso bajo estudio, se observa, que a la peticionaria le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, al no recibir por parte del empleador su salario en forma oportuna, siendo éste el único ingreso económico con el que cuenta para atender sus necesidades básicas y así llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, al ver afectado con este incumplimiento su derecho al mínimo de condiciones para vivir[3].

 

Por las consideraciones expuestas, esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando al demandado reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas, el pago de los salarios a la actora de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, y a las demás prestaciones, la demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Segundo. CONCEDER, la tutela impetrada y en consecuencia, ordenar al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, a través de su Gerente y Representante Legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago del salario de la señora Maritza Camperos Durán siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las acciones para cumplir con el pago ordenado.

 

Tercero. LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. Sentencias, T-01, T-100 ,  T-119  y SU-111 de 1997, T-047, T-048 y T-449 de 1998 entre otras.

[2] Cfr. Sentencias T-332  y T-335 de 1997, T-048 de 1998 entre otras.

[3] Cfr. Sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.