T-351-99


Sentencia T-351/99

Sentencia T-351/99

 

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

Nuestra Carta Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, existiendo para el empleador la obligación de pagar en forma oportuna y completa el salario, pues de no hacerlo estaría violando no solo el derecho al trabajo, sino también colocando en peligro la subsistencia misma.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La Corte Constitucional, jurisprudencialmente ha sostenido, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela en sentido general no es el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, de manera excepcional es viable cuando el incumplimiento del empleador afecta no sólo el mínimo vital del trabajador sino también el de su familia, quienes de igual forma, ven vulnerados sus derechos, ante la carencia de medios congruos para subsistir. Por lo tanto, el objetivo principal del amparo es el de lograr la protección inmediata de los derechos afectados.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-205510

 

Peticionario: Emel Alcides Márquez López

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

El ciudadano Emel Alcides Márquez López, vinculado como conductor al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital Sandiego de Cereté, manifiesta que éste le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, la educación y a la estabilidad familiar, al haber suspendido el pago de sus salarios y demás prestaciones desde el mes de julio de 1998.

 

El Juzgado Penal Municipal de Cereté, en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) denegó el amparo solicitado, al determinar que el peticionario no demostró el perjuicio irremediable causado por la falta de pago. De otra parte, consideró que la omisión del demandado obedece a la crisis económica por la cual esta atravesando. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante providencia del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) confirmó.

 

Nuestra Carta Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, existiendo para el empleador la obligación de pagar en forma oportuna y completa el salario, pues de no hacerlo estaría violando no solo el derecho al trabajo, sino también colocando en peligro la subsistencia misma.

 

La Corte Constitucional, jurisprudencialmente[1] ha sostenido, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela en sentido general no es el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, de manera excepcional es viable cuando el incumplimiento del empleador afecta no sólo el mínimo vital[2] del trabajador sino también el de su familia, quienes de igual forma, ven vulnerados sus derechos, ante la carencia de medios congruos para subsistir. Por lo tanto, el objetivo principal del amparo es el de lograr la protección inmediata de los derechos afectados.

 

De otra parte, la Sala no comparte el criterio esbozado por los falladores de instancia, al justificar la omisión del demandado, en la crisis económica por la que atraviesa, pues, en casos similares[3] la Corte ha considerado que ésta situación no excusa el cumplimiento de las obligaciones laborales. Además, el empleador en ningún momento debe trasladar la carga a los trabajadores al suspender o retardar el pago de los salarios, en razón a que éstos prestaron sus servicios y por lo tanto esperan la retribución de los mismos.

 

Por las consideraciones expuestas, esta Corporación[4] revocará la sentencia de segunda instancia y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando al Director del Hospital Sandiego de Cereté que, si todavía no lo ha hecho, proceda dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a cancelar  al accionante los salarios atrasados, siempre que exista la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, deberá dentro del mismo término, iniciar las gestiones encaminadas a obtener los recursos para cumplir con lo ordenado. En cuanto al pago de las demás prestaciones solicitadas, el demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Cereté el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual negó la tutela interpuesta por el señor Emel Márquez López.

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Director del Hospital Sandiego de Cereté que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele los salarios debidos al actor, siempre y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, deberá dentro del mismo término iniciar las gestiones encaminadas a obtener los recursos para cumplir lo ordenado. En cuanto al pago de las demás prestaciones solicitadas, el demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

 

Tercero: PREVENIR al Director del Hospital Sandiego de Cereté (Córdoba), para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron esta tutela, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ    

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.

[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999

[4] En el mismo sentido, contra la misma  entidad  puede verse la T- 284 de 1999