T-356-99


Sentencia T-356/99

Sentencia T-356/99

 

 

LIBERTAD DE ACCION DE EMPRESA-No es absoluta

 

El derecho a la libertad de acción de las empresas no es absoluto, y para que su ejercicio sea acorde a derecho, las firmas deben respetar los límites consagrados en la Constitución, las leyes y el acuerdo de voluntades que sirvió de origen a la empresa particular de que se trate.

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intervención por exclusión de accionista de sociedad anónima con base en causales para sociedad colectiva

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intervención para asegurar que actuación ilegal de sociedad se ajuste a derecho

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnación actos de Superintendencia

 

 

Referencia: Expediente T-192.953

 

Acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por una presunta violación  de los derechos a la igualdad, la libre empresa, el desarrollo económico, el debido proceso y las formas asociativas de propiedad.

 

Tema:

Vigilancia, inspección y control de las sociedades.

 

Actor: Transportes Radio Taxi Confort S. A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el trámite del proceso radicado bajo el número T-192.953.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  Hechos.

 

1.1.    La firma Transportes Radio Taxi Confort S.A. tiene por objeto social la explotación del transporte terrestre municipal e intermunicipal en todas sus modalidades.

 

1.2.    El 31 de marzo de 1977, según consta en el acta No. 82 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa demandante, esa colectividad decidió reformar los estatutos sociales excluyendo al socio Miguel Antonio Bueno García, porque: "a) es socio de la empresa Universal Automotora de Combustibles, sociedad que desarrolla parte del objeto social que corresponde a esta empresa;  b) se ha apartado de la política de saneamiento y públicamente manifiesta que nuestra sociedad se debe acabar o liquidarse;  c) está atentando contra los intereses de todos los asociados al iniciar procesos contra la sociedad y su administración, bajo premisas no ciertas como ocurre con el de la Fiscalía 113 de Bogotá;  d) el interés de dicho socio es el de sabotear en toda oportunidad las actuaciones sociales, e irrespetar a todos los asociados con amenazas contra la integridad física en esta asamblea y en otras oportunidades;  e) se presenta a las reuniones con personas no gratas para los asociados, como el caso de los señores Carlos Martín, José Omar Mora y Pedro Moreno, quienes por la fuerza ingresaron al salón de reuniones, y hubo que sacarlos con intervención de la Fuerza Pública; dichos señores liderados por el socio a excluír insultaron y amenazaron a los accionistas presentes en esta asamblea;  y f) nombrar extraños en la vigilancia de la sociedad" (folio 29 del primer cuaderno).

 

1.3.    Según el libelo: "a partir del momento de tomar la decisión se le notificó al socio afectado y a la Superintendencia de Sociedades, entidad pública y persona natural, que en el lapso de más de un año guardaron silencio, especialmente Miguel Antonio Bueno García, quien ha adelantado diferentes actuaciones judiciales encaminadas a impugnar la decisión de la asamblea, resultándole adversas, porque nunca la tramitó mediante el proceso abreviado indicado en el Título 22, capítulo primero, artículo 408, numeral sexto del C. de P. C., y menos dentro del término indicado en el artículo 191 del C. de P.C., creando con ello en su contra la existencia del fenómeno de la caducidad, que jurídicamente corresponde a la pérdida del ejercicio del derecho por no haberlo efectuado mediante el procedimiento y dentro del término indicados por la ley" (folio 43 del primer cuaderno).

 

1.4.    La Superintendencia de Sociedades, informada por la empresa actora de la exclusión del socio Bueno García, señaló que la causal aducida por Transportes Radio Taxi Confort S.A. para proceder de esa manera "es propia de las sociedades colectivas y no le es aplicable de ninguna manera a una sociedad anónima" (folio 59 del primer cuaderno). En consecuencia, a través de los oficios 350-57337 de octubre 23 de 1997, 350-68427 de diciembre 16 de 1997 y 312-5680 de febrero 23 de 1998, esa Superintendencia requirió al representante legal de la firma demandante para que ajustara esa decisión a derecho, sin obtener resultado.

 

1.5.    Así, mediante oficio 313-12112 del 24 de marzo de 1998, la Superintendencia ordenó a la sociedad demandante ajustar a derecho la expulsión del socio Bueno García, so pena de incurrir en multas hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales; en contra de este acto, el representante legal de la firma actora interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución No. 312-749 del 13 de marzo de 1998, confirmando la orden. Sin embargo, la Asamblea General de Accionistas de Transportes Radio Taxi Confort S.A. se reunió el 15 de julio de 1998, y "decidió por mayoría de sus votos no acatar la orden impartida por esta Superintendencia" (folio 59 del primer cuaderno).

 

1.6.    En consecuencia, "mediante radicación No. 312-58207 de septiembre 23 del año en curso (1998), se le solicitó al representante legal de la sociedad que en un término de ocho (8) días hábiles, rindiera los descargos que considerara pertinentes con el fin de evaluar la procedencia de la aplicación de la atribución conferida a esta Superintendencia en el numeral 3° del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 29 del artículo 2° del Decreto 1080 de 1996, esto es, la imposición de multas sucesivas o no hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales a quienes incumplan con las órdenes impartidas, la ley o los estatutos. A lo anterior el señor Lagos no ha dado respuesta hasta la fecha" (folio 60 del primer cuaderno).

 

 

2.  Solicitud de tutela.

 

El 6 de octubre de 1998, José Angel Lagos Rodríguez, representante legal de Transportes Radio Taxi Confort S.A., solicitó la tutela judicial de los derechos de esa firma a la igualdad, la libre empresa, el desarrollo económico, el debido proceso y las formas asociativas de propiedad, pues el socio excluído nunca tramitó la impugnación de la decisión de expulsarlo mediante el proceso abreviado civil; según afirma el representante legal de la firma actora, como operó la caducidad de dicha acción, la Superintendencia de Sociedades se arrogó competencias que no le corresponden y, de esa forma, viene vulnerando los derechos reclamados, pues: "desde principios de 1998, ha intentado por todos los medios posibles, incluyendo amenazas de sanciones, imponernos el reintegro del socio excluído, olvidando que dicha función le corresponde a un Juez de la República a través del proceso abreviado, acción que se debe iniciar o intentar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión o de la inscripción del acto en el registro mercantil, situación que ha acrecentado con diferentes actos administrativos en en forma oportuna se han impugnado..." (folio 43 del primer cuaderno).

 

En consecuencia, pidió "ordenar a la entidad demandada se abstenga de seguir conociendo las decisiones que debe tomar la justicia ordinaria, como es el caso del exsocio Miguel Antonio Bueno García, y obrar con relación a la colocación de acciones, en los términos indicados en el art. 390 del C. de C., en el sentido de autorizar la colocación si el reglamento reune los requisitos indicados en el art. 386 Ibídem" (folio 46 del primer cuaderno).

 

 

3.  Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá decidió denegar la tutela el 29 de octubre de 1998, pues encontró que la Superintendencia de Sociedades actuó de acuerdo con las normas que le atribuyen la inspección, vigilancia y control de entidades como la firma actora, y que ésta cuenta con las acciones contencioso administrativas para impugnar las decisiones que ese organismo adopte.

 

 

4.  Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnada la decisión referida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió, el 30 de noviembre de 1998, confirmar en su integridad el fallo recurrido, sin anadir consideraciones diferentes a las del juez a-quo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Dos del 5 de febrero de 1999.

 

 

2.  Breve justificación de esta sentencia.

 

Esta Sala de Revisión juzga que debe confirmar las decisiones adoptadas por los falladores de instancia y, en consecuencia, se limitará a una breve exposición de las razones que la llevaron a tal conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.1. Debe señalarse que la Superintendencia de Sociedades actuó, respecto de la empresa demandante, sin arrogarse competencias que no le hubieran sido claramente atribuídas por la ley. Efectivamente, esa entidad es un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles (Decreto 1080 de 1996, art. 1).

 

De acuerdo con lo regulado en la Ley 222 de 1995: a) "En ejercicio de la función de inspección, la entidad puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones específicas de las mismas (artículo 83). b) Con respecto a la vigilancia, busca que las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos (artículo 84). C) Por virtud de la atribución de control, la entidad puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente mediante acto administrativo de carácter particular (artículo 85)"  {subrayas fuera del texto, folios 60-61 del primer cuaderno).

 

Es claro entonces que la actuación de la autoridad demandada no obedeció a su mero capricho u obsecación, sino que fue ejecutada en procura del fin que debe lograr la Superintendencia de Sociedades con el ejercicio de las facultades de policía administrativa que le otorgan las disposiciones legales antes aludidas: que las sociedades sometidas a su cuidado se ajusten a los mandatos de la Constitución, la ley y los estatutos.

 

2.2. Los accionistas de Transportes Radio Taxi Confort S.A. ejercieron su derecho fundamental de asociarse para el desarrollo de una actividad económica (C.P. art.38), y la sociedad que crearon está sometida a vigilancia, inspección y control del Gobierno, a través de los organismos técnicos creados para cumplir esas funciones, y para asegurar la prestación eficiente del servicio público de transporte a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. arts. 189-22 y 365).

 

Son entonces las normas legales que desarrollan esos mandatos superiores, las que asignaron competencia a la Superintendencia de Sociedades para intervenir como lo viene haciendo en la empresa demandante; tal competencia no se origina, como de manera errada se afirma en la solicitud de tutela, en el derecho subjetivo de uno de los accionistas para impugnar las decisiones que adopte la asamblea general, o en la apropiación indebida por parte de la Superintendencia de Sociedades, de la competencia que le corresponde al juez civil llamado a conocer de tal impugnación.

 

2.3. El derecho a la libertad de acción de las empresas no es absoluto, y para que su ejercicio sea acorde a derecho, las firmas deben respetar los límites consagrados en la Constitución, las leyes y el acuerdo de voluntades que sirvió de origen a la empresa particular de que se trate.

 

Un buen número de los límites jurídicos a la libertad de acción de las empresas, se desprende de la clase de sociedad que acuerden constituír los asociados fundadores, pues para cada una de esas clases de sociedad, la ley comercial regula de manera diversa los requisitos de constitución y funcionamiento, la responsabilidad patrimonial exigible a los socios, el número mínimo de éstos, las causales de liquidación, las de exclusión de alguno de los asociados, etc.

 

Porque esa regulación legal de las sociedades y sus implicaciones en el caso de la exclusión del señor Bueno García, son conocidas por la firma actora, resulta que la presente acción de tutela bordea la temeridad: tal y como la Superintendencia demandada viene reiterando en sus requerimientos a la empresa accionante, una sociedad anónima no puede, sin violar la ley, aplicar a la exclusión de uno de sus accionistas las causales consagradas en el Código de Comercio para las sociedades colectivas; si lo hace, el directamente afectado por la exclusión puede ejercer las acciones previstas para la defensa del derecho subjetivo que en ese evento resultaría conculcado, y de manera independiente se actualiza el deber de la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control, de intervenir para asegurar que la actuación ilegal se ajuste a derecho, sin importar para ello que el socio irregularmente excluído ejerza o no las acciones de que dispone.

Como se hace patente en este caso, la empresa que incurre en la actuación ilegal referida, no puede impugnar judicialmente la intervención de la Superintendencia en el fuero ordinario de sus negocios, sin confesar el comportamiento contrario a derecho en que incurrió, mismo que sirve de base a la actuación de la autoridad contra la que se solicita el amparo.

 

2.4. Finalmente, la acción de tutela incoada por Transportes Radio Taxi Confort S.A. no es procedente, porque esa empresa cuenta con las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos de la Superintendencia, y no existe, en este caso, un perjuicio irremediable que se pueda evitar con las órdenes del juez de tutela.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de la breve consideración antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de noviembre de 1998, por medio de la cual confirmó la denegación de esta tutela.

 

Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)