T-376-99


Sentencia T-376/99

Sentencia T-376/99

 

VIA DE HECHO POR APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA-Procedencia de tutela

 

VIA DE HECHO-Defecto procedimental por surtir actuación al margen del procedimiento legal establecido/VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Actuación producida con base en una norma derogada

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-201477

 

Peticionario: Carlos Torres Uscategui

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiseis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El actor Carlos Torres Uscategui, actuando en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Sucursal Cartagena, interpuso tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, dentro del proceso seguido por el señor Eduardo Espinosa Cardona, contra la sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A. Considera el tutelante que se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libre empresa. Señala el actor que el señor espinosa Cardona laboró para ALMAVIVA S.A. desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 20 de enero de 1995,  y fue despedido sin justa causa , obteniendo el pago de la correspondiente indemnización. Sin embargo, en febrero de 1995, el señor Espinosa Cardona inició proceso laboral de única instancia contra ALMAVIVA S.A., pretendiendo su reintegro al cargo que ocupaba y la cancelación de los salarios dejados de percibir.  De acuerdo con las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral, se comprobó  que el señor Espinosa Cardona no tenía 10 años de servicios, lo cual, de conformidad con la ley 50 de 1991, no le permitía solicitar el reintegro a su cargo. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, desconociendo tanto los hechos como las normas legales ordenó el reintegró del señor Espinosa Cardona a ALMAVIVA S.A., ocupando el mismo cargo y ordenando a su vez el pago de los salarios dejados de percibir. Ante tal situación, afirma la demandante, la actuación cumplida por el Juzgado aquí tutelado se convierte en una vía de hecho.

 

Por lo anterior, el actor solicita se deje sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena en el proceso seguido por el señor Eduardo Espinosa Cardona contra ALMAVIVA S.A., sociedad que representa el actor.

 

Mediante sentencia del veinte de enero de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de la sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Sucursal Cartagena. Por lo tanto, declaró sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso seguido por el señor Eduardo Espinosa Cardona contra ALMAVIVA S.A. Consideró el Tribunal que la decisión en cuestión carece de fundamento objetivo, más aún, cuando la misma juez en dicho proceso laboral, admite haber incurrido en un error al aplicar una norma que no correspondía al caso. Mediante prueba solicitada por esta Corporación en auto del 20 de abril del presente año, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se comprobó que el señor Eduardo Espinosa Cardona fue notificado en debida forma, de lo resuelto por dicho Tribunal en la presente acción de tutela.

 

En numerosas sentencias proferidas por esta Corporación se ha indicado que la acción de tutela surge como un mecanismo judicial idóneo contra decisiones judiciales cuando quiera que estas se constituyen en verdaderas vías de hecho.[1] Al respecto es preciso indicar que la vía de hecho debe reunir algunos elementos que justifiquen su utilización por  vía de tutela. La providencia judicial que se considere “una vía de hecho”, deberá carecer de fundamento legal; vulnerar de forma grave e inminente derechos de carácter fundamental y  obedecer al criterio subjetivo de la autoridad judicial que la profiere.[2]

 

La actuación judicial que se controvierte en el presente caso, se produjo con base en la aplicación de una norma laboral derogada, es decir, se incurrió, de acuerdo con los presupuestos señalados en la jurisprudencia,[3] en un defecto procedimental, en la medida en que la actuación se surtió al margen del procedimiento legal establecido. La jurisprudencia ha precisado,[4] que  cuando el juez aplica una norma derogada , incurre  en vía de hecho por la violación no solo del debido proceso, sino también al principio de legalidad, que rige la actuación de los administradores de justicia.[5] Se procederá así a confirmar la sentencia de instancia, en tanto siguió los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 20 de enero de 1999, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-208 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-668 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-654, T-567, T-803 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-069 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, entre otras.

[2] Cfr. sentencia T-327 de 1994 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-477 de 1977 M.P. Jorge Arango Mejía, T-571 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, T-201, T-533 de 1997 y T-465 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-069 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, entre otras.

[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-231, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] SU-637 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-208 de 1994, y T-465 de 1998.

[5] Cfr. T- 465 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.