T-377-99


Sentencia T-377/99

Sentencia T-377/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-204077 y T-204081

 

Peticionario: Joaquin Durante Madera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los actores trabajan como docentes al servicio del Municipio de  Ciénaga de Oro (Córdoba) y a la hora de interponer la presente tutela, el Alcalde les adeudaba 9 meses de salarios, circunstancia que les ocasiona violación al derecho a la igualdad y al trabajo. El Municipio señaló la falta de disponibilidad presupuestal para cancelar los salarios debidos.

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba niega la tutela en el expediente T-204081 ante la existencia de otros medios de defensa y el Consejo de Estado revoca la decisión concediendo  tutela para que en el término de un mes se realicen las diligencias necesarias en orden a cancelar lo adeudado al señor Joaquin  Durante Madera. Las providencias revisadas en el expediente T- 204077, denegaron las peticiones de la accionante, Yady Rivera Ricardo, y rechazaron la tutela por improcedente.

 

Como se ha sostenido en varias sentencias de la Corte, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante la justicia laboral. Sin embargo, como supuestos excepcionales admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha aceptado su procedencia extraordinaria ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque se trate de las personas de la tercera edad o de aquellos para quienes la mesada y el salario constituye su única forma de subsistencia.

 

En los casos que se revisan[1] encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital, ante el apremio de la situación económica de los peticionarios a quienes se les adeudan 9 meses de salarios y quienes carecen de un ingreso diferente al que devengan como maestros de escuelas ubicadas en veredas, pertenecientes al Municipio demandado. La imprevisión presupuestal de los Municipios, ha dicho la jurisprudencia, no es óbice para proteger a los accionantes de la violación a sus condiciones mínimas de subsistencia ante la demora en la retribución de su trabajo.

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente T –204081. REVOCASE el fallo del Consejo de Estado dentro del expediente T- 204077. En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, si ya no lo hubiere hecho, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, cancele los salarios reclamados por los actores. Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el Alcalde deberá en el mismo término iniciar las gestiones correspondientes con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan atender con lo ordenado.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLOE ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1]  Crf. T-210, T- 213, T- 289 de 1998 y T-144 de 1999