T-378-99


Sentencia T-378/99

Sentencia T-378/99

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de certificado de estudios por no pago de pensión

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensión por estudios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-205983

Peticionaria: Aura Quintero Saavedra

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Solicita la accionante protección a sus derechos fundamentales de petición y educación con base en los siguientes hechos: cursó sus estudios académicos de primaria y secundaria en el Liceo León de Greiff, de la ciudad de Santafé de Bogotá. Se destacó siempre con el primer puesto y obtuvo tanto reconocimientos como becas por su buen desempeño. El año pasado acudió al Colegio para retirar su diploma de bachiller y las Directivas se niegan a entregarlo. Al no obtener respuesta, se dirigió al plantel haciendo uso del derecho de petición, el cual tampoco ha sido resuelto. Considera la accionante, que con la falta de respuesta y la negativa a la entrega de su diploma, el Colegio le está afectando su derecho fundamental a la educación, pues perdió la oportunidad de entrar a estudiar a las Universidades de la Sabana y Pedagógica, por no allegar fotocopia del diploma. El plantel educativo demandado respondió que la estudiante aún tiene con ellos una deuda que asciende, con intereses, a $ 756.000 pesos, y por ello no  hace entrega de los certificados requeridos.

 

La sentencia de instancia concede la tutela por el derecho de petición y niega la protección a la educación, luego de considerar que éste es un derecho que implica obligaciones para las partes y el pago de las pensiones corresponde a los estudiantes de acuerdo con el reglamento estudiantil. 

 

Se trata de determinar en este caso, si existe vulneración al derecho a la educación, cuando un establecimiento educativo, se niega a entregar los certificados de estudio, por no encontrarse el interesado, a paz y salvo en sus obligaciones con tal establecimiento.

 

En situaciones como ésta, la Corte ha procedido a amparar el derecho a la educación del alumno, puesto que la negativa del Colegio a entregar la certificación por razones económicas, impide que la interesada, como en este caso, continúe su proceso educativo en otro establecimiento. En consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la institución, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental[1].

 

También, ha dicho esta Corporación, que la circunstancia de que se realice la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevadas de su cumplimiento, pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer, y la entidad, obviamente, puede requerir que se respalden las deudas causadas por costos educativos.

 

 Se ordenará que si el Colegio demandado aún no lo ha hecho,  entregue  el diploma y las certificaciones solicitadas por la demandante, sin que tal entrega releve a la actora o a su progenitores, de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con el Colegio.

 

RESUELVE :

 

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado veintisiete  civil  del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo:  CONCEDER  la tutela del derecho fundamental a la educación. Se ordena al Rector del  Liceo León de Greiff,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y el diploma  solicitado por la actora Aura Quintero Saavedra

 

ADVERTIR   a los padres de la actora que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que tengan contraidas con el Colegio.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] "Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan." (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya) Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, dentro de las que se pueden señalar las siguientes : sentencias T-607/97 ; T-612/97 ; T-235/96 ; T-422/98 ; T-171 y 173/98 ; 760 y 761 de 1998.