T-379-99


Sentencia T-379/99

Sentencia T-379/99

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-206383

 

Peticionaria: Eva Varela Buitrago

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La señora Eva Varela Buitrago, invoca el amparo de la acción de tutela, por considerar que se le esta vulnerando su derecho fundamental de petición. La demandante expresa que el 23 de septiembre de 1998  interpuso recurso de apelación contra la resolución No.07487 del 22 de julio de 1998 referente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado Efraín Cortés. Al momento de presentar la tutela, febrero once de 1999, el ISS no le había dado respuesta alguna. En  comunicación enviada por el ISS al fallador de instancia, se señaló que fue necesario revisar el expediente para determinar la fecha a partir de la cual se concedía la referida pensión. Por ello se encuentra en proyecto el acto administrativo por medio del cual debe resolverse el recurso presentado por la actora. Con las mismas consideraciones de la entidad demandada, en primera y única instancia se niega la tutela, sin que se advierta violación al derecho de petición.

 

La falta de respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición[1], en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.

 

En este sentido esta Corporación ha repetido[2] que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[3].

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Segundo. CONCEDER el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS, Seccional Cundinamarca, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, responda el recurso de apelación interpuesto  contra la resolución 07487 de 22 de julio de 1998, que a su vez repuso la resolución 01732 del 18 de octubre de 1996.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 

 



[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306 y T-365 de 1998.

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997