T-381-99


Sentencia T-381/99

Sentencia T-381/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-210737 y T-212034

 

Peticionarias: Avelina Barrios Burgos y Edith Elvia del Socorro Castilla Morales

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Las demandantes Avelina Barrios Burgos y Edith Elvia del Socorro Castilla Morales son pensionadas del Departamento de Bolívar. Las mesadas correspondientes a su pensión les fueron pagadas puntualmente hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de la cual y hasta la interposición de las presentes tutelas, no se ha realizado pago alguno. Ante tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, pues se les está afectando su mínimo vital por cuanto del pago puntual de sus mesadas pensionales depende su subsistencia. Solicitan se ordene al Gobernador del Departamento de Bolívar la cancelación del valor de las mesadas pensionales adeudadas. En los expedientes objeto de revisión, obra respuesta dada por la Gobernación del Departamento de Bolívar en la cual se indica la grave situación económica que afronta el departamento, así como los gestiones que se vienen adelantando por parte del señor Gobernador para la obtención de recursos económicos que le permitan el cumplimiento de sus compromisos laborales.

 

Mediante sentencias de primera instancia el Tribunal Superior de Bolívar en sus Salas Laboral y Penal resolvieron negar la tutela a la señora Avelina Barrios Burgos, y tutelar a los derechos de la señora Edith Elvia del Socorro Castilla de Morales. En el primer caso,  consideró el Tribunal que la actora tiene otras vías de defensa judicial, y que ella no pertenece a la tercera edad. En el caso de la señora Castilla de Morales se ordenó al señor Gobernador que tan pronto obtenga el desembolso de los créditos que estaba tramitando, cancele prioritariamente a la actora las mesadas pensionales adeudadas. Impugnadas ambas decisiones conocieron en segunda instancia las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En el primer caso, confirmó la decisión del a quo. En el segundo caso, revocó la decisión y en su lugar negó la tutela. Consideró que la situación de la actora es generalizada respecto de empleados y ex-empleados del departamento, y resultaría una intromisión por parte del juez de tutela ordenar a la administración departamental el sentido en que debe manejar el presupuesto.

 

Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital de los solicitantes.[1] Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya agotaron su vida activa como trabajadores, se encuentran excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital.[2]

 

En los casos objeto de revisión, se tiene que los demandantes son pensionados, ven afectadas sus condiciones de vida digna por la demora en que se encuentra el Departamento de Bolívar en cancelarles su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se protegerán los derechos de las actoras[3], y se ordenará el pago de las mesadas no canceladas.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de Casación  Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia del 9 y 17 de marzo 1999. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales, de las señoras Avelina Barrios Burgos y Edith Elvia del Socorro Castilla Morales.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales adeudadas a las accionantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, SU-062 de 1999, T-238 y T-317 de 1999 entre otras..

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997 entre otras.

[3] Contra el Departamento de Bolívar ya existen en igual sentido las sentencias T-009 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-102, T-238 y T-317 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.