T-384-99


Sentencia T-384/99

Sentencia T-384/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-191993

 

Acción de Tutela instaurada por María Mercedes Salazar Correa  contra la Inspección Tercera Municipal de Policía de y el Alcalde Municipal de Chinchiná (Caldas) 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos  noventa y nueve (1999).

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora María Mercedes Salazar, relata los hechos de su demanda así:

 

1.     Es propietaria  y poseedora material de un predio denominado la “Aurora”.

 

2.     En el mes de enero de 1998 ordenó al administrador de su finca, señor Alfonso Salazar, que cercara dicha propiedad, con el fin de alinderar su inmueble del de propiedad de los señores Gustavo Jiménez Gómez y Danilo Alberto López. Dicha orden fue cumplida por el señor Salazar.

 

3.     En el mes de marzo los señores Jiménez y López demandaron al señor Alonso Salazar a través de apoderado en querella de policía.

 

4.     La Inspectora Tercera Municipal de Policía inició una querella de policía por perturbación a la posesión y servidumbre de tránsito, en contra del administrador de la finca “La Aurora”, de la que la accionante es propietaria y poseedora.

 

5.     Dentro de dicho proceso , se hizo notar por parte del señor Alonso Salazar, el dominio y posesión que ostenta la actora y se solicito que fuera llamada para intervenir en dicha actuación en su calidad de poseedora material. Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida y no se integró el litisconsorcio necesario, dejándola por fuera de la decisión y sin oportunidad de controvertir, refutar y defender su posesión y titularidad.

 

6.     Mediante resolución número 018 emitida por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Chinchiná, Caldas, el 28 de mayo de 1998, se decidió en primera instancia la querella de policía por perturbación de la posesión de la servidumbre de tránsito, disponiendo que en el término de 8 días debía destruirse el cerco origen del conflicto.

 

7.     Considera la actora, que le han vulnerado  sus derechos de defensa y debido proceso, pues a pesar de ser la poseedora material, tenedora y propietaria del inmueble donde está el cerco, nunca se le citó, ni se le vinculó al proceso policivo, y considera que deben volverse las cosas al estado anterior de haber ordenado el levantamiento del cerco.

 

 

I.                  DECISIÓN QUE SE REVISA.

 

En el auto admisorio de la demanda de tutela, el Juez  Civil del Circuito de Chinchiná, ordenó como medida precautelativa, la suspensión del cumplimiento de la decisión ordenada en la querella, en el sentido de destruir el cerco que la actora ordenó levantar a su administrador para cerrar el predio.

 

La  decisión  de fondo , al conceder el amparo a los derechos de defensa, debido proceso y propiedad, solicitados por la actora, consideró lo siguiente:

 

“Estima el sentenciador de tutela, que en el caso de autos sí se  violó el debido a la promotora de la misma por cuanto no se le permitió, al no citarla ni notificarla en forma legal  y oportuna, intervenir en la querella y asumir su defensa. Además, con la orden de destruir el cerco que existe en el predio la Aurora, sobre el cual detenta la posesión material, también de manera conexa se le amenaza su derecho conexo de propiedad.”

 

“No es constitucional   que la poseedora del predio ‘La Aurora’, quien  en ejercicio de sus facultades de señora y dueña respecto del inmueble  le ordenó a su dependiente o administrador que construyera la cerca, se vea compelida por la decisión ejecutoriada dictada dentro del trámite del proceso policivo a destruir la misma, cuando no tuvo la oportunidad legal de intervenir, ya que ni fue querellada, ni se le citó de oficio...”.

 

Con base en esas consideraciones se ordenó en el fallo mencionado, dejar sin efecto todo el trámite surtido dentro del proceso policivo a partir del auto del 26 de marzo de 1998, por medio del cual se fijó fecha y hora para la pràctica de la inspección judicial con intervención de peritos a los predios comprometidos.

 

La impugnación a dicha providencia fue negada por la Sala  Unitaria Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras considerar que el abogado que representaba a los querellantes en el proceso policivo, carecía de poder para actuar en la presente tutela, y ademàs los señores Gustavo Jimenez Gómez , Daniel Alberto López Ramirez y Alonso Salazar Correa, no habían sido vinculados al proceso de tutela.

 

 

II.               ACTUACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Revisado el expediente en un primer momento por el Magistrado sustanciador de esta causa, se advirtió que ni la demanda de tutela ni las decisiones en ella dictadas, se habían notificado a los señores Gustavo Jiménez Gómez, Daniel Alberto López Ramírez y Alonso Salazar Correa. En razón a que tales personas podían verse afectadas con los pronunciamientos asumidos dentro de este proceso, se puso en su conocimiento tanto la demanda de tutela como las decisiones de instancia, para que se pronunciaran en relación con las pretensiones y  el problema jurídico por ellas planteado.

 

En respuesta al primer despacho comisorio, se logró notificar al señor Alonso Salazar Correa, pero no a los dos restantes, quienes, segùn lo manifestó el juez de instancia, residen en Municipios distintos al de Chinchiná, y por falta de competencia territorial  no fue posible notificarlos.

 

Posteriormente, con fecha de veintisiete de abril se logra la notificación del señor Gustavo Jiménez Gómez, a quien se le hace saber el contenido de un segundo despacho comisorio librado por el Magistrado Ponente.

 

Comisionado el juez de Armenia para efecto de notificar al señor Daniel Alberto López Ramírez, se recibió informe del notificador encargado, en donde consta que luego de asistir a la diligencia de notificación personal ordenada por el despacho comisorio número 003 ordenado por la Corte Constitucional, fue informado de que el señor López Ramírez, no residía en dicha dirección desde seis meses atrás.

 

Al momento de decidir esta tutela, se recibe la intervención del señor Gustavo Jiménez Gómez, quien solicita sea revocada la decisión de primera y única instancia en esta tutela, puesto que no se vislumbra violación a los derechos constitucionales de ninguna de las personas intervinientes en el proceso.

 

Entra esta Sala a decidir sobre la tutela interpuesta, luego de los hechos y antecedentes relatados, y habiendo ofrecido todas las garantías necesarias para asegurar el debido proceso y la intervención de terceros con posible interés en los resultados de la misma.

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Carencia actual de objeto.

 

La protección al derecho de defensa, solicitada por la actora en este evento, apuntaba a buscar las oportunidades de intervención que en un proceso policivo se le habían negado por parte de la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Chinchiná. La sentencia de instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, accedió a las pretensiones de la actora, luego de demostrar que ésta no fue oída ni vencida en la querella policiva que se relacionó en los antecedentes de este proveído.

 

Así pues, no hay lugar a que esta Sala de Revisión se pronuncie en relación con el fallo emitido dentro de este expediente, por existir, en la actualidad, carencia de objeto, puesto que, por virtud del fallo que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) el veinte (20) de octubre de 1998, la protección que requería la señora María Mercedes Salazar Correa ya fue ordenada. Lo anterior también es confirmado con el escrito que a esta Corte allegó la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Chinchiná, en donde se lee:

 

“ Con el presente me permito informarle que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juez Civil del Circuito de este municipio de Chinchiná, en su numeral segundo fechado del 20 de octubre de 1998; esta Inspección mediante proveído del 21 de octubre de 1998 ordenó dejar sin efecto todo el trámite surtido dentro del proceso querella civil de policía por presunta perturbación a la posesión y servidumbre de trànsito, instaurada por los señores Gustavo Jimenez Gómez y Daniel Alberto López Ramírez...”

 

Lo que quiere decir que la decisión de esta Corporación, en el evento correspondiente, carecería de fundamento, pues no tendría sentido revocar o confirmar la mencionada decisión, cuando el motivo que le dio origen, en la actualidad se encuentra superado en virtud del fallo de primera instancia.

 

En relación con la carencia de objeto, se ha pronunciado esta Corporación en múltiple jurisprudencia, así:

 

"(...) la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.

 

“Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

 

“Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno". (subrayas fuera de texto) (Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 1994. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández)[1].

 

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el veinte de octubre de 1998, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas,en la acción de tutela de María Mercedes Salazar contra la Inspección Tercera de Policía de Chinchiná y el Alcalde Municipal de la misma localidad.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) del 20 de octubre de 1998, por existir carencia actual de objeto.

 

Segundo. Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                                 ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                             PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-542 de 1992, T-036 de 1994; T- 111 de 1995, T-402 de 1996 y 623 de 1997, entre otras.