T-386-99


Sentencia T-386/99

Sentencia T-386/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensión

 

PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Reconocimiento de pensión

 

 

 

Referencia: Expediente T-209495

 

Peticionario: Plutarco Hormechea Redondo.

 

Procedencia : Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 6 de mayo de 1999.

 

1.     Antecedentes

 

A.    La demanda

 

El señor Plutarco Hormechea Redondo, presentó demanda en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se le tutele el derecho a la igualdad, con fundamento en los siguientes :

 

B.  Hechos

 

1.  El demandante fue empleado del Banco Popular S.A. durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1959 y el 28 de agosto de 1990.

 

2.  En el mes de agosto de 1990, después de haber laborado 31 años para el Banco Popular, el actor renunció a dicha entidad, con el propósito de esperar la edad de 55 años para que la mencionada institución le reconociera el pago de su pensión de jubilación.

 

3.  Mediante comunicación de mayo 22 de 1997, dirigida al Banco Popular S.A., el demandante inició los trámites necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, anexando para el efecto los documentos exigidos por el Banco.

 

4.  Mediante comunicación No. 921-40332-97 del 3 de junio de 1997, el banco negó la solicitud de pensión de jubilación presentada por el demandante, “por supuestas razones de orden legal” y, en la cual se le manifiesta que “tiene que esperar hasta cumplir la edad de sesenta años para solicitar al Seguro Social el pago de su pensión de vejez”.

 

5.  Ante la negativa del Banco Popular, el actor inició la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, la cual cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, pero estando en curso el proceso mencionado, se enteró que mediante Resolución No. 044 del 5 de enero de 1996, el Banco Popular reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor Edgardo Nicolás Jiménez Coronado, quien se encontraba en idénticas circunstancias a las suyas, como quiera, que el señor Jiménez Coronado ingresó a laborar a la entidad demandada el 1 de octubre de 1966 y su retiro se produjo el 31 de octubre de 1987.

 

6.  En la resolución que reconoció la pensión de jubilación al señor Edgardo Jiménez se estableció que él acreditó más de 20 años de servicio al Banco Popular y una edad de 55 años.

 

7.  Al momento de la desvinculación del demandante del Banco Popular (1990) la legislación vigente, agrega el actor, establecía “que se reconocería la pensión de jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una institución cumplieran cincuenta (50) años de edad si era mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad en caso de ser hombre”.

 

8.  Señala que posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se aumentó el requisito de edad en 55 años para la mujer y 60 para el hombre, “pero estableciendo un régimen de transición con el propósito de respetar derechos adquiridos y condiciones específicas a trabajadores de todos los sectores de acuerdo con los sistemas pensionales que los venían rigiendo”. 

 

9.  Añade que la vulneración del derecho a la igualdad de que es víctima, consiste en que ante dos situaciones idénticas el Banco Popular S.A., está dando un trato desigual y discriminatorio, por cuanto, mientras al señor Jiménez Coronado se le reconoció su derecho a pensiòn de acuerdo con el régimen de transición, a él (el actor) se le niega el mismo derecho y, se le obliga a acudir a la jurisdicción laboral.

 

B.   Réplica

 

El Banco Popular, procedió a dar respuesta acerca de los hechos y peticiones contenidos en la demanda de tutela, en los siguientes términos :

 

Que en efecto el demandante laboró para el Banco Popular desde el 13 de julio de 1959 hasta el 28 de agosto de 1990, fecha a partir de la cual el Banco le aceptó la renuncia por él presentada al cargo de Secretario 3º., habiéndole cancelado en ese entonces las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.

 

Agrega la entidad demandada, que al momento de la renuncia en el mes de agosto de 1990, el demandante no manifestó que lo hacía con el ánimo de esperar la edad de 55 años para solicitar al banco la pensión de jubilación y, por su parte dicha entidad aceptó la renuncia sin informar nada al respecto.

 

Aduce la entidad demandada que no está obligado a reconocerle pensión alguna al actor, toda vez que su derecho pensional no se había consolidado con anterioridad a la privatización del Banco Popular, hecho que ocurrió el 21 de noviembre de 1996, por cuanto, si bien al momento del retiro el accionante contaba con más de 20 años de servicios, aún no había cumplido la edad, lo que significa que siendo dos los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión que reclama, el demandante solo tenía una expectativa de derecho. Agrega además la entidad demandada, que el Instituto de Seguros Sociales “había subrogado a los empleadores en la pensión de jubilación, al asumir el riesgo de vejez, por lo cual, habiéndose efectuado las cotizaciones pertinentes, correspondería a esa entidad de previsión social reconocer la prestación a que tenía derecho”.

 

Añade además, que en marzo de 1998, en Banco Popular fue notificado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la demanda que instauró el señor Plutarco Hormechea Redondo, mediante la cual solicita se condene al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir de junio de 1997, por lo tanto, mal puede el accionante pretender que por la vía de la acción de tutela se le reconozca su pensión de jubilación, por cuanto esto es de competencia única y exclusiva del juez de tutela.

 

Por otra parte, manifiesta que es cierto que el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación al señor Edgardo Jiménez Coronado, quien cumplió los 55 años de edad, cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de economía mixta, situación que no puede calificarse como un trato preferencial y discriminatorio que viole el derecho a la igualdad, pues basta comparar las fechas de nacimiento del actor con el señor Jiménez Coronado, para corroborar que éste último consolidó su derecho pensional cuando la entidad demandada era una entidad de carácter oficial, en tanto que el demandante únicamente tenía una expectativa de derecho puesto que no había cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión.

 

Adicionalmente añade, que teniendo en cuenta que a partir del 21 de noviembre de 1996 el Banco Popular fue privatizado, se dejaron de aplicar en él las disposiciones propias del sector oficial, para entrar a regirse en materia laboral por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, no obstante lo cual, el actor puede acudir al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le sea reconocida la pensión que reclama, una vez cumpla con los requisitos exigidos por el ISS, entidad a la cual cotizó durante su relación laboral con el Banco Popular.

 

C.   Sentencia de primera instancia

 

Luego de realizar un breve análisis sobre el significado del derecho a la igualdad y, confrontarlo con el caso concreto, concluye que el caso del demandante no es igual al del señor Jiménez Coronado, como quiera que éste cumplió sus requisitos cuando todavía la entidad demandada era una sociedad de economía mixta, en tanto, que el accionante los cumplió cuando el Banco Popular ya había sido privatizado, razones por las cuales considera que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor “porque no son idénticas las condiciones del accionante con la persona que le reconoció la pensión de jubilación el BANCO POPULAR”.

 

Añade, que además de la no vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del demandante, existe una cuestión primordial, esto es, que la acción constitucional no está consagrada para sustituir al juez laboral “ni para definir conflictos jurídicos laborales sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por lo tanto no es procedente frente a éste caso en particular”.

 

Es al juez ordinario, continua el a quo, el competente para  dirimir a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de jubilación “donde efectivamente cursa dicha demanda”, porque de lo contrario implicaría una intromisión indebida del juez constitucional, violando no solo el principio de la seguridad jurídica, sino invadiendo la competencia del juez laboral, razones por las cuales declara improcedente la acción de tutela impetrada.

 

D.   Impugnación

 

Inconforme con la decisión el demandante actuando a través de apoderado impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la igualdad se rompe, según lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando sin motivo válido, se otorgan preferencias o se establecen discriminaciones entre las personas si estas se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico.

 

Señala que para establecer si se está en presencia de una discriminación, esta Corporación ha indicado que el juez de tutela debe aplicar el Test de igualdad en cada caso concreto, el cual no fue tenido en cuenta por el fallador a quo al momento de proferir el fallo.

 

Añade que la tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta el demandante para obtener el restablecimiento del derecho fundamental a la igualdad, vulnerado con la abierta discriminación por parte del Banco Popular. Además, añade que la justicia laboral, si bien se pronunciaría respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, no así en tratándose del reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 13 superior.

 

Por eso, manifiesta “en el presente trámite se solicita el amparo de la igualdad lesionada al accionante, distinto del reconocimiento de la pensión de jubilación para lo cual, en principio, no está instituida la acción de tutela...”.

 

 E.  Sentencia de segunda instancia

 

El fallador ad quem, inicia sus consideraciones manifestando que de la pretensión invocada por el demandante, se indica que ella es propia de una sentencia proferida por un juez laboral de carácter ordinario, situación que el mismo solicitante reconoce y, es más, que abiertamente expresa, como quiera, que el proceso ordinario laboral ya fue iniciado y cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Señala que el apoderado del demandante argumenta para respaldar la alegada vulneración del derecho a la igualdad, casi todos los aspectos comunes, menos uno, y es el hecho consistente en que el señor Jiménez Coronado cumplió los 55 años de edad cuando todavía la entidad demandada era una sociedad de economía mixta, más exactamente el 30 de julio de 1995, según lo afirma el Banco Popular, hecho que no ha sido contradicho por el impugnante en ninguno de los escritos que obran en el expediente.

 

Por lo tanto, agrega el ad quem, si el derecho a la pensión exige el cumplimiento de los dos requisitos (edad y tiempo) para que se considere como un derecho adquirido, resulta “obvio” que la situación del solicitante es diferente de la del señor Jiménez Coronado, por cuanto el actor cumplió la edad requerida con posterioridad a la privatización del Banco, lo que genera situaciones diferentes que llevan a tratos diferentes objetivamente fundados.

 

Continua diciendo, que en el caso en estudio, el demandante terminó su vinculación laboral por propia iniciativa (renuncia), a sabiendas que no iba a continuar “percibiendo ingresos mensuales por pensión”, de lo cual se concluye que debía contar con los medios adecuados para su subsistencia y la de su familia, ya que en caso contrario hubiera esperado el reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

Indica además, que el “quid” del asunto radica en una discusión de puro derecho, en el sentido de establecer cuál es el régimen legal aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación y, a cargo de que entidad estaría dicha obligación, si del Banco Popular o bien del Instituto de Seguros Sociales, entidad ésta última, de la cual se desconoce su concepto.

 

Por último manifiesta, que se trata de una discusión de vastas proporciones, puesto “que en ella se define la suerte de algunos años pensionales de muchos trabajadores que a nivel nacional se encuentran en la misma situación y que apenas han empezado a dilucidarse ante la justicia laboral, y es así como el accionado aporta un primer fallo de la justicia del Distrito Judicial de la Capital de la República de un caso parecido (no exactamente igual), específicamente del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en que se dio la razón al BANCO POPULAR, fechada el 27 de febrero de 1999”; esto, sin que implique que la entidad demandada tiene la razón, solo que la discusión se encuentra planteada y corresponde al juez laboral dirimir el asunto, razones que motivan la confirmación del fallo de primera instancia.

 

III.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso que se revisa.

 

En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional revisar los fallos proferidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y  Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales denegaron la acción de tutela impetrada por Plutarco Hormechea Redondo contra el Banco Popular S.A.

 

La controversia que plantea el demandante y, para la cual solicita la intervención del Juez Constitucional, se puede sintetizar en los siguientes términos :

 

El señor Plutarco Hormechea Redondo, laboró para el Banco Popular durante el lapso comprendido del 13 de julio de 1959 al 28 de agosto de 1990, es decir 31 años, al término del cual se produjo su retiro de la institución por renuncia presentada por el demandante.

 

El 22 de mayo de 1997 el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Banco Popular, argumentando que se encontraba próximo a  cumplir los 55 años de edad (junio 20 de 1997) y, que ya tenía  acreditado el requisito de tiempo (31 años), al servicio de esa entidad.

 

El Banco Popular, no accedió a la solicitud presentada por el demandante, manifestando que dicha entidad no estaba obligada a reconocerle ninguna pensión, como quiera que su derecho no se había consolidado con anterioridad a la privatización del banco, hecho ocurrido el 21 de noviembre de 1996, toda vez, que si bien al momento del retiro la demandante contaba con más de 20 años de servicio, aún no había cumplido la edad y, como quiera que los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión son dos, el demandante tenía simplemente una expectativa de derecho, agregando, que el reconocimiento de dicha pensión corresponde al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se hicieron las cotizaciones correspondientes.

 

Ante la negativa de la entidad a su solicitud, el demandante acude a la acción constitucional invocando la violación del artículo 13 Superior, por cuanto considera que no son válidas las razones esgrimidas por la entidad demandada, toda vez, que la pensión que él ahora reclama le ha sido reconocida a otras personas que se encuentran en igualdad de circunstancias, concretamente el caso del señor Edgardo Jiménez Coronado.

 

La materia a examinar

 

Como quiera que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se pronunció sobre un caso que guarda total identidad con el que ahora ocupa su atención, se transcribirán las consideraciones que en ese caso se argumentaron para pronunciarse de fondo :

 

“Visto lo anterior, tenemos pues, que la inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de no haber recibido un tratamiento igual frente a otras personas, que a su juicio se encuentran en “idénticas condiciones”.

 

“Por tanto, comenzará la Corte por analizar en primer término la identidad de circunstancias existentes entre la señora Cecilia Vergel Cabrales y el señor Edgardo Jiménez Coronado.

 

“Efectivamente, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, tanto la accionante como el señor Jiménez Coronado trabajaron para la entidad demandada por más de 20 años; los dos renunciaron a sus cargos cuando no habían cumplido la edad requerida para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación; cotizaron durante toda su vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales; se encontraban desvinculados de la entidad (Banco Popular) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y, los dos solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

 

“Hasta aquí pareciera que estamos en realidad frente a situaciones idénticas; sin embargo, analizadas las situaciones con detenimiento, observamos que en los dos casos nos encontramos ante diferentes situaciones de hecho, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, negado a la actora y concedido al señor Edgardo Jiménez, se fundamenta en una cuestión de especial importancia, como es la naturaleza jurídica que ostentaba el Banco Popular al momento de entrar a resolver las solicitudes.

 

“En los descargos presentados por la entidad demandada se aduce que la actora no “consolidó” su derecho pensional con anterioridad a la privatización del Banco Popular, razón por la cual, a juicio de la entidad demandada, esta prestación corresponde asumirla al Instituto de Seguros Sociales una vez acredite los requisitos exigidos a la luz de la normatividad vigente. En cambio, como también argumentan en sus descargos, el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Jiménez Coronado, obedeció a que éste cumplió los 55 años de edad “cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que había nacido el treinta (30) de julio de 1940 y el Banco fue privatizado el 21 de Noviembre de 1996”.

 

“Así mismo, en la Resolución No. 0044 del 15 de enero de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Edgardo Nicolás Jiménez Coronado, se señaló en la parte considerativa lo siguiente : “Que el peticionario ha estado afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, al que le ha cubierto junto con el Banco Popular las cotizaciones reglamentarias respectivas, de tal manera que cualquier reconocimiento de carácter económico que se origine en dicho Instituto a su favor por razón del seguro de invalidez, vejez o muerte, según el caso, deberá ser reintegrado al Banco Popular o descontado por este, pues el Banco en su calidad de entidad descentralizada del orden nacional cubre en principio la totalidad de la pensión que se origine en dichos conceptos o sus equivalentes conforme a las leyes vigentes sobre la materia...”. (Negrillas fuera de texto).

 

“De manera pues, que no se puede predicar, como lo manifiesta el apoderado de la demandante, que se trata de situaciones idénticas, porque como se vio, mientras la actora cumplió los 50 años de edad el 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual el Banco Popular ya había cambiado su naturaleza jurídica (21 de noviembre de 1996), el señor Jiménez Coronado cumplió 55 años de edad cuando la entidad bancaria era una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, razón aludida por el Banco Popular para reconocer la pensión de jubilación.

 

“Entonces, tenemos que esta situación desigual llevó a decisiones desiguales fundadas en argumentos de orden legal invocadas por la entidad demandada.

 

“Así las cosas, a juicio de esta Corporación, en el caso sub lite nos encontramos ante un problema jurídico de orden legal, cual es el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco Popular sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del régimen de transición, deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados durante su relación laboral con la entidad demandada, en tanto, que el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debe ser reconocida por el Banco Popular.

 

“Significa lo anterior, que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se presentó por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que la pretensión de que se reconozca la pensión de jubilación de la actora, a través de la acción constitucional impetrada, situación que no puede ser admitida por esta Corporación, por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales y, en consecuencia reconocer o denegar la pensión de jubilación que se pretende, es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicción ordinaria laboral.

 

“Ya esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades públicas o, por particulares en los supuestos expresamente señalados en la ley. Se trata pues, de una acción específica, directa, autónoma y sumaria, que en ningún momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley.

 

“De allí, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cuál es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resolución de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del asunto que se debate, realizando una interpretación de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta eso sí, la condición más beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales.

 

“En ese orden de ideas, es pertinente citar la sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se señaló : “De otra parte, considera la Corte que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos : ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’, precepto que debe incluirse en el Estatuto del Trabajo que expida el Congreso.

 

“De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

 

“(...) se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse a favor del trabajador; porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.

 

(...)

 

“Y en punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”.

 

Ahora bien, en el presente caso, además de lo anteriormente expresado, tenemos que el señor Plutarco Hormechea Redondo ya puso en movimiento el aparato judicial, a través de la iniciación de un proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, como lo afirma su apoderado en el escrito de tutela, jurisdicción que como se dijo, es la competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto que se debate, máxime si se tiene en cuenta que la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el actor, quedó descartada.

 

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional confirmará los fallos de instancia.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero :  CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el 4 de marzo de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Plutarco Hormechea Redondo contra el Banco Popular S.A.

 

Segundo Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)