T-388-99


Sentencia T-388/99

Sentencia T-388/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas futuras

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-214895,-214896, T-214903, T-214906, T-214901.

 

Peticionarios: Blanca Kaipa Guerrero, Norberta Ayos de Madiego, Santiago Arellano Amador, Jorge Schotborgh Cohen, Mercedes Cecilia de Pombo de Vélez.

 

Procedencia: Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del veintisiete (27) mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos proferidos por el Consejo de Estado.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco ordenó la selección y acumulación de los mencionados expedientes, por auto del 13 de mayo de 1999, para ser tramitados y decididos en una misma sentencia.

 

1.     Antecedentes

 

A.    La demanda

 

Los demandantes presentaron acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, con el fin que se les tutele el derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia se le ordene al Departamento de Bolívar cancelar las mesadas pensionales que les adeudan.

 

 

 

B.   Fundamentos fácticos.

 

Los demandantes afirman ser jubilados a cargo del Departamento de Bolívar, lo cual acreditan con las debidas resoluciones expedidas por el departamento demandado.

 

Señalan que las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación, les habían sido canceladas regularmente, hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de la cual les fue suspendido el pago de sus mesadas pensionales, con lo cual se les está causando un perjuicio irremediable en su subsistencia, toda vez que de esa pensión derivan su sustento y el de sus familias, ya que no cuentan con otros medios para subsistir.

 

C.   Réplica

 

El ente territorial demandado, procedió mediante apoderada a contestar las acciones de tutela aceptando los hechos invocados en la demanda, pero aduciendo en su favor, que la no cancelación en el pago de las mesadas que se reclaman no son producto de la omisión, negligencia o imprevisión administrativa del Gobernador, sino que, esta situación se debe a la gravísima crisis financiera por la que atraviesa el departamento, a consecuencia de la pignoración de las rentas a las entidades bancarias, compromiso que fue adquirido durante administraciones anteriores.

 

Sin embargo, añade la apoderada del departamento, que el Gobernador es consciente de la situación que afronta la administración y, por lo tanto, ha efectuado todas las gestiones necesarias para obtener los recursos indispensables que le permitan afrontar la situación y poder cumplir con las obligaciones a cargo del departamento.

 

D.   Fallos de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar en todas las tutelas que ahora ocupan la atención de la Corte, adujo que la situación que plantean los accionantes es asunto que preocupa mucho a esa Corporación, toda vez que no se trata de casos aislados, como quiera que más de 100 acciones de tutela han sido presentadas ante ese Tribunal y ante los Juzgados de la ciudad por los jubilados del Departamento de Bolívar.

 

No obstante, observa el Tribunal, que el Gobernador del Departamento ha realizado todas las gestiones a su alcance, tendientes a solucionar la crisis financiera por la que atraviesa el departamento y poder  cumplir con las obligaciones a su cargo.

 

Añade el fallador a quo, que debe sopesar los extremos del conflicto, por cuanto de un lado están los jubilados y, del otro, el Gobernador del Departamento “pidiendo que le acepten las explicaciones, que en pocas palabras consisten en que no hay dinero para pagar a los jubilados y al personal activo, pero que se están haciendo los esfuerzos para conseguir esos dineros, solicitando un sobreendeudamiento por valor de $25.000 millones, disminuyendo los gastos de funcionamiento y reduciendo la nómina de personal y también están en el proceso de ventas de activos del Departamento y otras muchas diligencias a fin de obtener los dineros necesarios para cancelar las deudas de los jubilados”.

 

Por ende, indica el Tribunal que mal puede definir el conflicto que se plantea, ordenando al Gobernador cancelar a los pensionados sus mesadas pensionales en el término de 48 horas, pues no se puede desconocer la grave situación financiera por la que atraviesa el Departamento de Bolívar, por ello, concluye diciendo, que tutelará los derechos de los accionantes “pero la Gobernación pagará cuando efectivamente tenga en su haber el desembolso de los créditos solicitados y que está a la espera de que las entidades bancarias les apruebe”.

 

E.   Fallos de segunda instancia

 

El Consejo de Estado inicia sus consideraciones, indicando que esa Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que “...el pago de mesadas atrasadas no es por sí mismo un derecho fundamental y que la satisfacción del mismo sólo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, lo cual es apenas obvio, pues su contenido es eminentemente económico”.

 

Señala, que en los presentes casos no obran pruebas en los expedientes, que permitan demostrar que los accionantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad que permita tutelarles el derecho que reclaman, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razones éstas que llevan al fallador de segunda instancia, a revocar los fallos impugnados y, en su lugar, denegar las tutelas impetradas.

 

 

 

 

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

A.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.       Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.

 

Esta Sala de Revisión, mediante sentencia T-009 de 1999, resolvió favorablemente las pretensiones del actor, en un caso similar a los que ahora ocupan la atención de esta Corporación, por lo tanto, es pertinente citar y reiterar lo dicho en esa tutela.

 

“En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación[1][i] se ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, más aún cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente :

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.. Dr. Antonio Barrera Carbonell)”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

“Vista la anterior consideración, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el demandante, su situación particular se adecua de manera correcta a una de las situaciones excepcionales en las cuales la tutela resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo particularmente en este caso, el pago de mesadas pensionales atrasadas y que se constituyen en la única fuente de ingresos que tiene el demandante. Por lo tanto, resulta evidente la violación del derecho alegado por el actor como violado, y además se hace patente también, la vulneración del mínimo vital, pues, si la única fuente de recursos económicos para la subsistencia del actor y de su familia se suspende o se elimina, la carencia de todo recurso económico atenta así, contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requieren para tener una vida en condiciones dignas y justas”.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-001 de 1997, T-106, T-308 de 1999, entre otras), ha expresado que para la consecución del pago de mesadas pensionales atrasadas, el mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo laboral, sólo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional, el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas.

 

Sin embargo, en los casos que ahora ocupan la atención de esta Corporación, no aparece acreditado en ninguno de ellos, circunstancias que justifiquen el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los demandantes; en consecuencia, se concederán las tutelas sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de los actores.  Por lo tanto, se procederá a revocar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y, en su lugar, se tutelará el derecho a la seguridad social de los demandantes y se ordenará al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, para que en el término máximo de un (1) mes, proceda a reanudar el pago  de las mesadas pensionales, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del término mencionado para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos y, proceder de esta manera a  reanudar el pago de las mesadas pensionales de los demandantes de manera que se garantice su pago oportuno.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 1999, dentro de las acciones de tutela interpuestas por los señores Blanca Kaypa Guerrero, Norberta Ayos de Madiego, Santiago Arellano Amador, Mercedes Cecilia de Pombo de Vélez y Jorge Schotborgh Cohen.

 

Segundo: ORDENAR al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a reanudar el pago de las mesadas pensionales, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y proceder de esa manera a reanudar el pago de las mesadas pensionales de los accionantes de manera que se garantice su pago oportuno.

 

Tercero: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Cfr, Sentencias T-001 de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.