T-391-99


Sentencia T-391/99

Sentencia T-391/99

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Prohibición de anteponer a la salud de los afiliados el máximo de rendimiento económico y mínimo de gastos

 

INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad por incumplimiento de los dictámenes de sus profesionales

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

PREVENCION AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Omisiones y demoras para la práctica de intervenciones quirúrgicas

 

Referencia: Expediente T-201376

 

Acción de tutela incoada por Oscar Cardona Maya contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Procede la Corte a revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

OSCAR CARDONA MAYA instauró acción de tutela contra el Seguro Social por estimar violados sus derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo.

 

Los hechos en los que fundó su demanda son los que a continuación se transcriben:

 

"Me desempeñaba como conductor de camión de carga, con residencia en el Municipio de Carmen de Atrato (Chocó) cuando empecé a sufrir por una severa molestia en la pierna izquierda.

 

Consulté por cuenta de la EPS SEGURO SOCIAL en el Hospital San Roque de Carmen de Atrato. Allí estuve en tratamiento un tiempo y ante la no mejoría, el médico tratante me remitió a médico ortopedista en la ciudad de Quibdó.

 

En Quibdó, el especialista conceptuó y determinó que mi mal ortopédico era   tratable con procedimiento quirúrgico, de carácter urgente, por larga evolución que mostraba la enfermedad.

 

Como la operación no se llevaba a efecto y la enfermedad cada día se agudizaba más, al punto de que ya no me era posible trabajar, me vine para Medellín.

 

En Medellín volví a consultar, esta vez en el CAA SAN IGNACIO, donde el médico general me remitió al Servicio de Ortopedia de la Clínica Universitaria Bolivariana. Allí el especialista de nuevo conceptuó que requería urgente intervención quirúrgica de la cadera (septiembre 18 de 1998), la que hasta la fecha no se me ha practicado.

 

El 25 de septiembre de 1998, como consta en la "Relación de Autorizaciones para procedimientos en la Clínica Universitaria Bolivariana", recibió el Seguro Social la orden para mi intervención".

 

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que se ordenara al Seguro Social practicar la operación de cadera.

 

La demanda fue presentada el 12 de enero de 1999.

 

Por requerimiento del juez de instancia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó sobre el estado de salud del peticionario:

 

"Tiene coxo valga subluxada por displasia de cadera izquierda, la cual se aprecia en los rayos X. El tratamiento es prótesis de cadera.

 

La cirugía debe realizarse en el lapso de tres (3) meses".

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, mediante fallo del 26 de enero de 1999, concedió la tutela, pues estimó que la omisión del Seguro Social constituía atentado contra los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.

 

En consecuencia, ordenó al ente demandado que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, programara la práctica de la cirugía requerida para la implantación de la prótesis de cadera, la cual debía llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes, teniendo en cuenta los trámites administrativos de rigor.

 

El fallo no fue objeto de impugnación.

 

En sede de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó al Seguro Social que informara si ya se había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el juez de instancia, y mediante oficio del 24 de mayo de 1999, la entidad demandada respondió que la cirugía se había practicado aproximadamente el día 25 de febrero del año en curso.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Sustracción de materia por haber desaparecido los supuestos de hecho de la acción. Indolencia y omisión del Seguro Social. Las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden aguardar órdenes de tutela para actuar, como es su deber, en forma oportuna y eficiente

 

La Sala encuentra que en el presente asunto el juez de instancia acertó en la decisión adoptada pues, como se ha dicho en múltiples ocasiones, la inercia de las instituciones encargadas de prestar el servicio público de salud da lugar al desconocimiento de la dignidad humana y apareja la violación de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, de quienes esperan indefinidamente que se les preste la atención requerida.

 

En el Estado Social de Derecho, carece de sentido la existencia de un organismo público con el trascendental objeto del Seguro Social si se lo concibe apenas como una "empresa", sólo que de origen estatal, cuya única razón es el máximo rendimiento económico y los mínimos gastos, descuidando su único y verdadero fundamento y la función básica que le corresponde: la atención oportuna y eficiente de la seguridad social y de la salud de sus afiliados y beneficiarios.

 

Si por negligencia o ineptitud, o por el deliberado propósito de obtener rendimientos financieros a costa de la salud de sus pacientes -lo que sería muy grave a la luz del ordenamiento jurídico y comprometería la responsabilidad penal, civil y patrimonial de los funcionarios involucrados-, un ente público de seguridad social se abstiene de cumplir su tarea pese a los dictámenes de sus propios profesionales, amenaza el derecho a la vida e incumple los mandatos constitucionales sobre seguridad social, lo que hace viable la acción de tutela en su contra, sin perjuicio de los demás instrumentos judiciales en lo concerniente a responsabilidades y sanciones.

 

Ahora bien, la Corte considera que, encontrando las personas en la acción de tutela eficaz medio de defensa de sus derechos ante la omisión de las instituciones de seguridad social, y justamente por cuanto la creciente utilización del amparo está delatando cada vez con mayor contundencia un estado de cosas contrario a los principios constitucionales básicos, no es posible admitir que los administradores de tales organismos adopten la actitud de aguardar los fallos judiciales para cumplir las funciones que les corresponden.

 

En el caso bajo examen, el peticionario debió soportar durante varios meses las consecuencias generadas por la indolencia del Seguro Social, ya que, según se pudo constatar con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requería con carácter urgente la práctica de la cirugía de cadera, dada la gravedad de la lesión que padecía el peticionario.

 

Como la intervención quirúrgica ya fue practicada en febrero de este año, precisamente con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín -según consta en el informe rendido por el Seguro Social-, se está ante un hecho superado y, por tanto, la Sala se limitará a confirmar la decisión judicial sin que sea procedente impartir orden encaminada al propósito central del amparo, pues ella carecería actualmente de objeto, satisfecha como está, según las pruebas existentes, aunque contra la voluntad del Seguro, la fundada y justa pretensión del accionante.

 

De todas formas, la Corte Constitucional considera necesario ordenar al Seguro Social que atienda cualquier contingencia que pueda presentarse en la salud del paciente por causa o en relación con la operación efectuada, y que le brinde los tratamientos, terapias y medicamentos que requiera, sin que se haga necesaria una nueva acción de tutela para tales efectos.

 

Además, se prevendrá a la institución para que no vuelva a incurrir en omisiones y demoras como las que generaron la proposición de la acción de tutela en referencia.

 

Se reiteran los criterios expuestos por esta Sala en casos similares:

 

"Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).

 

"De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.

 

Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

 

Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994).

 

DECISION

 

En mérito de las pendientes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, por medio del cual concedió el amparo solicitado.

 

ADICIONASE la sentencia en el sentido de ordenar al Seguro Social que atienda de inmediato y en forma completa toda contingencia que pueda presentarse en la salud del paciente por causa, con ocasión o en relación con la cirugía practicada, y que le suministre sin dilación los medicamentos que requiera y las terapias que se le ordenen.

 

Segundo.- Se PREVIENE al Seguro Social en el sentido de que no puede seguir incurriendo en las conductas que dieron lugar a la tutela, ni continuar, por su negligencia y demora, o bajo una concepción "empresarial", ajena al Estado de Derecho, poniendo en peligro la salud y la vida de los pacientes a su cuidado.

 

Esta providencia se notificará personalmente al Presidente de la institución.

 

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General