T-392-99


Sentencia T-392/99

Sentencia T-392/99

 

MEDIO DE JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de seguro contra riesgos de enfermedad y accidente

 

Referencia:  Expediente T-201720

 

Acción de tutela incoada por Maria Angelica Acevedo Murillo contra la Compañía SEGUROS BOLIVAR.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 23 Penal Municipal, y 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

MARIA ANGELICA ACEVEDO MURILLO instauró acción de tutela contra la compañía "Seguros Bolívar", por estimar violado el derecho a la vida.

 

La menor es beneficiaria de una póliza de seguros contra el riesgo de enfermedad o accidente, cuya vigencia comprende desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 16 de septiembre de 1999.

 

El 17 septiembre de 1998 (un día después de la entrada en vigencia de la póliza), la peticionaria solicitó a la compañía aseguradora que expidiera carta de autorización para la práctica de la cirugía "laparotomía exploradora y extirpación de quiste ovárico derecha" (fl. 39).

 

La sociedad demandada, mediante escrito de la misma fecha negó la solicitud, alegando que por haber ocurrido el hecho antes de la vigencia de la póliza, se trataba de un hecho cierto no asegurable, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1054 y 1073 del Código de Comercio.

 

Además, señaló la compañía de seguros que dentro de las  condiciones generales de la póliza no se encontraba cubierto el reclamo, pues el numeral 4 de su condición segunda establecía que quedaban excluidos del amparo las enfermedades o padecimientos preexistentes a la fecha de inclusión del asegurado en aquélla, sean conocidos o no por el asegurado o tomador; y que según los términos del contrato, "se considera preexistente toda enfermedad, malformación o afección originada u ocurrida antes de la vigencia de la iniciación del amparo o la inclusión en la póliza, independientemente de que se diagnostique durante la ejecución del contrato".

 

Para la sociedad demandada la patología que dio lugar a la solicitud de la peticionaria requiere un tiempo de evolución que no coincide con la vigencia de la póliza.

 

No obstante, la actora consideró que como al suscribir la póliza se realizó la verificación y comprobación a través de la terminal nacional de información de la no preexistencia de enfermedad alguna, la actitud de la entidad demandada amenazaba su derecho a la vida.

 

La demandante solicitó al juez de tutela que ordenara a "Seguros Bolívar" cumplir la orden de hospitalización del médico tratante y adscrito a dicha compañía.

 

La entidad mencionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que existía otro medio de defensa judicial para debatir el asunto objeto de la litis; que el hecho que dio lugar a la reclamación no encajaba dentro del concepto de riesgo como "hecho futuro e incierto" (arts. 1045 y 1054 del Código de Comercio); y que según los términos del contrato, expresamente se habían excluido las enfermedades preexistentes. Por último, afirmó la citada entidad que "las compañías de seguros tienen un régimen propio, consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y son totalmente diferentes a las denominadas empresas de medicina prepagada, que a su vez se rigen por unas normas diferentes en un todo a las de las compañías de seguros" (fl. 24).

 

Según certificación del médico tratante, remitida al Despacho judicial el 16 de septiembre de 1998, la peticionaria fue atendida "por presentar dolor pélvico de aproximadamente 10 días de evolución, según resultado de una ecografía pélvica, confirmando la presencia de un quiste septado de 75 x 60 x 54 mm (...). El examen físico practicado ese día descartó la presencia de un abdomen agudo, lo cual traduce que en ese momento NO existía URGENCIA MEDICA, por lo cual se solicitaron los exámenes  paraclínicos para continuar el estudio y se procedió a solicitar la autorización de Seguros Bolívar para tratamiento quirúrgico programado, aclarándole muy bien a la paciente que su enfermedad no es aparentemente grave y al NO SER URGENTE permite realizar los trámites necesarios para la práctica de la cirugía..." (ver folio 16 del expediente).

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 1998, negó la tutela por estimar que se trataba de una de controversia contractual, cuya prestación era de contenido exclusivamente económico, pues su fin era "obtener la cancelación del valor que demanda la cirugía, acorde con el seguro médico tomado con la compañía de seguros Bolívar", y que, por tanto, la parte interesada podía ejercer los mecanismos de defensa que el sistema jurídico había previsto para solucionar esta clase de litigios.

 

Señaló el juez que no se podía hablar de una acción u omisión que violara los derechos fundamentales de la demandante y que fuera imputable a la compañía de seguros demandada, ya que según las pruebas aportadas al proceso, la peticionaria ya padecía la enfermedad al momento en que empezó a tener vigencia la póliza. Además recalcó que, de acuerdo con el diagnóstico médico, la enfermedad no era aparentemente grave.

 

La madre de la menor accionante impugnó la anterior decisión, ya que, a su juicio, el informe médico rendido durante el proceso no concordaba con el que el mismo galeno les había expresado en su consultorio. Sostuvo que muy seguramente ese cambio de versión había obedecido a las indebidas presiones de la compañía aseguradora.

 

Aseveró que cuando está en juego el derecho a la vida no se puede esperar la decisión por parte de la justicia ordinaria, y aunque reconoció que en el contrato se había excluido expresamente el cubrimiento de enfermedades preexistentes, dijo que la Corte Constitucional ya había sentado jurisprudencia en el sentido de que no se podía negar la atención médica requerida alegando una preexistencia no demostrada. Y agregó que "sin embargo lo que se está alegando no es la preexistencia sino la negativa a la orden de hospitalización como derecho adquirido".

 

La impugnante discrepó del argumento expuesto en la sentencia, según el cual se trataba de un contrato comercial sujeto a la jurisdicción ordinaria, puesto que la salud es un servicio público que no puede convertirse en negocio.

 

En segunda instancia, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 9 de diciembre de 1998, confirmó la decisión atacada, con base en similares consideraciones a las expuestas por el a quo.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales

 

La Sala estima que el asunto bajo examen se circunscribe a una controversia meramente contractual. En efecto, se refiere al cumplimiento de un contrato de seguro contra los riesgos de enfermedad y accidente. Y dicho contrato se rige, según nuestro ordenamiento jurídico, por las cláusulas del mismo -que son ley para las partes- y por las disposiciones del Código de Comercio.

 

El objeto de litigio se reduce a determinar si el hecho que originó la reclamación constituía o no siniestro y, por tanto, si la compañía aseguradora tenía derecho o no a objetar la reclamación. Lo anterior, de acuerdo con las cláusulas contractuales y legales que rigen la materia.

 

Estima la Corte que deberá ser el juez ordinario quien dirima el asunto, y no el juez constitucional, pues no se trata en este caso de la prestación del servicio público de salud o de la seguridad social a cargo del Estado o prestada con la colaboración de los particulares, sino simplemente de la ejecución de un contrato de naturaleza estrictamente privada, cuyo fin se dirige al cubrimiento patrimonial del riesgo en salud.

 

Así las cosas, lo que ha dicho la Corporación sobre el régimen de preexistencias en materia de seguridad social en salud, o en torno a los contratos de medicina prepagada, no resulta aplicable al presente evento, pues el contrato de seguro según lo establece el artículo 1036 es un contrato aleatorio, y el riesgo asegurable -uno de los elementos esenciales del mismo-, ha sido definido así en el Código de Comercio:

 

"ARTCULO 1054.- Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento".

 

Dicho contrato supone la ubérrima buena fe, una de cuyas manifestaciones es la declaración del tomador sobre el estado del riesgo (art. 1058 del Código de Comercio). Y todo lo relativo a las diferencias entre las partes por causa o con ocasión del contrato debe controvertirse en principio ante la jurisdicción ordinaria.

 

Así las cosas, no encuentra la Sala que en este evento el litigio tenga alcances constitucionales ni que la sociedad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante. Se reiteran las siguientes pautas jurisprudenciales:

 

"Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la ley". Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

"...son de recibo para esta Sala las tesis expuestas en la sentencia revisada en el sentido de denegar la acción por tratarse de una controversia surgida con ocasión de la ejecución de un contrato de seguro para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmará los fallos de instancia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 23 Penal Municipal, y 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en virtud de los cuales se negó la protección solicitada.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)