T-394-99


Sentencia T-394/99

Sentencia T-394/99

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir decisión por no ser asociado de compañía

 

COOPERATIVA DE TRANSPORTE-Disposición estatutaria que impide conducción de taxi a no asociado mayor de cincuenta años

 

TRABAJO-Triple naturaleza constitucional/TRABAJO-Protección por el Estado

 

El trabajo, según señalamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como "un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho, un derecho fundamental de desarrollo legal estatutario y una obligación social". Desde esta perspectiva el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo en razón a esa particular naturaleza, sino porque además realza la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en una concepción amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial laboral físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar.

 

LIBERTAD ECONOMICA-Alcance

 

LIBERTAD DE EMPRESA-Estatutos y reglamentos internos sometidos a valores, principios y derechos constitucionales/ACTIVIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Autonomía configurativa no excluye adecuada razonabilidad constitucional

 

En el campo de esa actividad económica es necesario el señalamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedición, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales. Recuérdese el mandato constitucional del artículo 4o. de la Carta Fundamental: "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes"; por lo tanto, es vital que el señalamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de asociación están regidas en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de  una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.

 

LIBERTAD ECONOMICA-Límites impuestos por los derechos fundamentales/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites impuestos por los derechos fundamentales

 

Las limitaciones de orden legal a las cuales puede verse sometida la libertad económica y de empresa, pueden tener como causa la garantía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del interés general. Por ello, es viable señalar que la defensa del propósito legítimo particular de explotación de los derechos patrimoniales en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con la protección especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y demás ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines económicos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realización efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades públicas.

 

EMPRESA-Las determinaciones que adopta no todas son constitucionalmente admisibles

 

LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO AL TRABAJO-Conflicto

 

LICENCIA DE CONDUCCION-Inexistencia de límite máximo de edad en categoría cuarta

 

LICENCIA DE CONDUCCION-Renovación requiere acreditar aptitud física y psíquica

 

LEY-Contradicción con estatuto de empresa/CONSTITUCION POLITICA-Contradicción con estatuto de empresa

 

DERECHO AL TRABAJO-Disposición estatutaria de empresa que impide conducción de taxi a no asociado mayor de cincuenta años

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación para ejercicio de trabajo por razones de edad

 

 

Referencia: Expediente T-201.462

 

Peticionario: Isnardo Ariel Ardila Sanabria

 

Demandada: Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

 

 

Santafé de Bogotá  D. C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

 

I.     ANTECEDENTES

 

El señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria formuló acción de tutela en contra de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda - COTRASANGIL LTDA., al estimar vulnerado su derecho fundamental al trabajo con la decisión adoptada por dicha empresa de suspenderlo como conductor no asociado, en razón a su edad.

 

Los hechos en que se fundamentó la anterior petición, son los siguientes:

 

La señora Martha Inés Solano, compañera en unión libre de Isnardo Ariel Ardila Sanabria, actor en la presente tutela, es socia de la empresa COTRASANGIL LTDA. y propietaria de un vehículo de servicio público (taxi de placas XVA-9666), el cual se encuentra afiliado a la misma. Con el fin de explotar económicamente ese vehículo, contrató los servicios de conductor a su compañero, debiendo obtener un permiso especial de la empresa tutelada, por tratarse de un vehículo afiliado a ella, para lo cual presentaron los siguientes documentos: una certificación médica sobre la capacidad física y mental para conducir, la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción respectiva. Adicionalmente, el accionante para conducir dicho vehículo, tuvo que adquirir un “cupo para taxi No. 120 y el radioteléfono en la empresa COTRASANGIL Ltda.” por valor de ocho millones de pesos, según consta en el respectivo contrato de compraventa.

 

El mencionado permiso fue otorgado en forma provisional por el término de un mes, según comunicación efectuada a la señora Solano por el jefe de transporte de COTRASANGIL LTDA., el 1o. de agosto de 1998. Vencido dicho plazo, al actor se le siguieron asignando frecuencias de radio y planillas para viajes intermunicipales que en su concepto, reconocían implícitamente su aptitud para continuar desempeñándose como conductor. Sin embargo, en forma intempestiva mediante un nuevo oficio del 30 de diciembre siguiente, a la propietaria del vehículo se le comunicó de la decisión unánime del Consejo de Administración de dicha empresa, según Acta No. 458 del 23 de diciembre, en el sentido de suspender la autorización conferida al señor Ardila para permanecer como conductor no asociado de la referida empresa, con base en la prohibición que traen los estatutos sociales, en el parágrafo 1o. del artículo 30, según la cual las personas mayores de 50 años no pueden ingresar a prestar tal servicio, toda vez que el peticionario contaba en ese momento con 57 años de edad.

 

La aludida decisión generó una inconformidad en el actor que lo llevó a instaurar la correspondiente acción de tutela, aduciendo que la edad de retiro forzoso por lo general es de 65 años y que además, se le ha desconocido su aptitud física y mental para realizar ese oficio. Por tal razón, solicitó el amparo de su derecho al trabajo y, en consecuencia, ordenar el reintegro a la empresa demandada, por ser esta actividad su única fuente de ingresos, así como, la indemnización por el tiempo perdido desde el día en que se le suspendió el permiso y hasta que se resuelva en su favor la demanda, “a razón de VEINTICINCO MIL PESOS DIARIOS como conductor... sin perjuicio de la acción civil que por lucro cesante del vehículo habrá de instaurarse”, al igual que la prevención a la empresa accionada, para que no emprenda ninguna presión injustificada en su contra.

 

II.    ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA.

 

1.      Pruebas que obran en el expediente.

 

Dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan los siguientes documentos:

 

1.1    Memorando del jefe de transporte de COTRASANGIL LTDA, del 1o. de agosto de 1998, informando sobre el otorgamiento de un permiso provisional al señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria, para conducir vehículos de servicio público afiliados a esa empresa (Fl. 1).

 

1.2.   Fotocopias de la licencia de conducción y de la cédula de ciudadanía del señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria (Fls. 3 y 4), así como del certificado médico sobre su aptitud mental y física para conducir (Fl. 46).

 

1.3. Fotocopias del contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Martha Inés Solano y el señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria, para conducir el taxi de placas XVA-9666, de propiedad de aquella y del contrato de compraventa del cupo para taxi y del radio teléfono en la empresa COTRASANGIL LTDA., entre José de Jesús Pimiento R. y el actor (Fls. 12 y 14).

 

1.4.   Fotocopias de los estatutos de COTRASANGIL LTDA (Fls. 26-42), del Acta No 458 del 23 de diciembre de 1998 del Consejo de Administración, en la cual se adopta la decisión de retirar el permiso al señor Ardila para conducir vehículos de servicio público afiliados a la empresa demandada, por la prohibición prevista en los estatutos de esa sociedad en el parágrafo 1o. del artículo 30 (Fl. 43-45) y del oficio de fecha 30 de diciembre de 1998, dirigido a la señora Martha Inés Solano, mediante el cual se le informa de esa suspensión (Fl.15).

 

1.5.   Interrogatorio realizado al tutelante por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil (Fls.20-25) y declaración rendida ante el mismo Juzgado, por el señor Luis Domingo Salazar Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración de COTRASANGIL LTDA (Fls.50-53).

 

2.     Síntesis del interrogatorio practicado al tutelante

 

Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, en la audiencia publica celebrada el 19 de enero de 1.999, el peticionario planteó como argumentos adicionales a los señalados en su demanda, los siguientes:

 

- En primer lugar, manifestó haber sido informado al momento de solicitar su admisión como conductor de la empresa accionada, acerca de la restricción existente por su edad, pero que la misma fue superada una vez consultado el respectivo gerente, mediante la presentación de una certificación médica sobre su aptitud mental y física para desempeñar dicha labor, expidiéndosele una licencia provisional por un mes, la cual fue entendida en un primer momento por el actor como un período de prueba y la forma generalizada de enganche, y luego como una aceptación permanente a su vinculación, en razón a la asignación continua de frecuencias de radio para el móvil y planillas de transporte a otros lugares.

 

- Adicionalmente, aclaró que tiene experiencia desde los 12 años en la conducción de automóviles, que cuenta con la licencia para conducir sin restricciones, en la categoría necesaria para el servicio público y, si bien reconoce cierta impericia durante su trabajo en el uso del radioteléfono y eventualmente en la ubicación de algunas direcciones, consideró que tales conductas son inclusive frecuentes entre choferes veteranos del oficio. Igualmente, expuso que cumplía un horario específico para desarrollar esta labor de la cual devenga su sustento diario, el cual se ha visto afectado ya que el vehículo se encuentra inmovilizado desde enero de 1999.

 

- Por último, precisó que la citada decisión no le fue notificada personalmente, a pesar de que en los estatutos de la empresa está estipulado el correspondiente aviso al dueño del taxi de retiro del conductor en forma anticipada, para que éste pueda remplazarlo, y que la comunicación de su retiro fue determinante, sin posibilidad de impugnarla, por lo que solamente procedió a pedir copia de la correspondiente acta del Consejo de Administración, la cual se encuentra en trámite.

 

3.     Intervención en defensa de la empresa demandada

 

Por citación que hiciera el juzgado de instancia en el proceso de tutela, mediante auto del 19 de enero de 1999, se llevó a efecto una audiencia publica en la que el señor Luis Domingo Salazar Rodríguez, presidente del Consejo de Administración de COTRASANGIL LTDA., presentó declaración juramentada, en la cual manifestó que en asamblea de la empresa se reiteró que las personas mayores de 50 años no podían trabajar como conductores de acuerdo con los estatutos, pues en el mismo se reglamentan los límites de edad para el ingreso y permanencia de los choferes asalariados, salvo para el socio propietario de vehículo, a quien le está permitido conducir desde los 18 años e indefinidamente, siempre que obtenga un visto bueno del médico.

 

Como respuesta a la inquietud del juzgado acerca de la diferencia entre un conductor socio y uno asalariado, el interrogado precisó que el primero es quien conduce el carro de su propiedad, en cambio el segundo, cualquier clase de vehículo que pertenezca a la empresa y cuya carga prestacional le corresponde al dueño del vehículo.

 

Más adelante, sostuvo que en la empresa existen aproximadamente 20 conductores socios y 10 conductores asalariados, mayores de 50 años, pero que vienen laborando de mucho tiempo atrás; además, que la admisión de un conductor no asociado requiere, previo el lleno de unos requisitos, que el propietario presente la pertinente solicitud de autorización, mediante un trámite que se surte ante el jefe de rodamiento y el Gerente de la empresa. Como fundamento de la restricción estatutaria cuestionada, mencionó que surgió a raíz de las quejas recibidas por la Asamblea “de que los choferes mayores de 50 años sufren mucho de soberbia y para mayor responsabilidad de la empresa.”.

 

Por último, frente al caso específico del tutelante, concluyó que no le constaba si el actor presentaba llamado de atención o comportamiento inadecuado durante el ejercicio de su labor como conductor, pero resaltó que en la reunión de asamblea del 23 de diciembre de 1.998, se autorizó pagarle el auxilio mutuo por siniestro ocurrido, lo que de acuerdo al reglamento interno originó su suspensión.

 

III.    DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante providencia del 29 de enero de 1999, el Juzgado Civil Municipal de San Gil concedió el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

 

De un lado, estimó que la acción de tutela era procedente (C.P., art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 42), en cuanto el actor se encontraba en estado de subordinación e indefensión frente a la empresa asociativa privada accionada y en la medida en que él, como tercero, no podía impugnar las decisiones del Consejo de Administración de esa entidad cooperativa, ni recurrir a cualquier otro medio de defensa judicial frente a la misma.

 

Luego, refiriéndose a fallos de esta Corte para determinar si realmente se violó el derecho al trabajo o cualquier otro derecho fundamental, según lo solicitado por el actor, destacó el carácter de derecho fundamental y de obligación social que tiene el trabajo, al igual que de derecho-deber que cumple una función social y goza de especial protección del Estado, así como su estrecha relación con la disposición constitucional que proclama la libertad para escoger profesión u oficio ( C.P., art. 26), sin más restricciones que aquellas impuestas por el propio legislador.

 

De manera que, respecto del caso sub judice observó la inconformidad existente entre la disposición prohibitiva consagrada en el parágrafo 1o. del artículo 30 de los estatutos sociales de la empresa demandada y el Código Nacional de Tránsito, en cuanto a la edad máxima que se autoriza para conducir algún vehículo, ya que la ley no prevé esa clase de restricciones, argumentando que, si bien la empresa por su condición de persona jurídica de derecho privado podía darse su propio sistema normativo, en aras del desarrollo de su objeto social y del cumplimiento del servicio que presta, dicha libertad de empresa tenía sus límites en la propia Constitución Política y en el orden público, las buenas costumbres y el bien común ( art. 333 C.P.), de tal suerte que “los particulares en sus convenciones y reglamentos no pueden subvertir aquellos valores fundamentales que el Estado considera esenciales para el orden social, de acuerdo al sistema regente”, máxime, al ser Colombia un Estado social de derecho, que propugna por la defensa de los más débiles y desprotegidos.

 

Añadió, entonces, que teniendo la actividad económica y la iniciativa privada una función social que implica obligaciones (C.P., art. 333), la cual en el presente caso se traduciría en la protección al derecho al trabajo, sin más restricciones que las que impone la Constitución y la ley, resulta discriminatorio que a un hombre de 58 años de edad, con plena capacidad física y mental para desempeñarse como conductor - según lo acredita la certificación médica -, y con licencia de conducción vigente sin restricción alguna, se le haya impedido desarrollar el oficio que libremente escogió e impuesto condiciones que rebasen las que para el mismo efecto contemplan las leyes de tránsito, si además, se tiene en cuenta que tal restricción no tiene aplicación para los socios conductores de la empresa. En su criterio, los 50 años es una edad en extremo precoz para dar muerte laboral a las personas, pues a esa edad, aún se es apto para ejercer cualquier profesión u oficio, con mayor experiencia y buen juicio.

 

Así las cosas, el fallador de instancia consideró que la cláusula en comento impone una restricción inaceptable, pues se está legislando en relación con terceros ajenos al pacto social, los cuales no pueden estar sujetos a limitaciones diferentes de las impuestas por las leyes de la Nación, con lo cual se viola no sólo el derecho al trabajo del actor - C.P., arts.25 y 53 -, sino también el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, - C.P., art.26 -, razones que motivaron su decisión en favor de la pretensión de tutela del demandante, pero sin reconocimiento de la indemnización por perjuicios causados durante el tiempo en que el mismo ha quedado cesante laboralmente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 tal petición no es procedente, dado el carácter subsidiario de la tutela y la existencia de otra vía adecuada para reclamarla, cual es la de la justicia ordinaria.

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia judicial dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 4 de marzo de 1999, expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación.

 

2.                                 La materia a examinar

 

Según se desprende de los hechos relatados con anterioridad, el actor, Isnardo Ariel Ardila Sanabria, denuncia la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo por la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA., en razón a la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la misma de retirarlo de la prestación del servicio como conductor de un vehículo de servicio público afiliado a esa empresa, debido a que su edad sobrepasa el límite aceptado en los estatutos sociales de esa cooperativa para el ingreso de conductores a ella, lo que ha determinado su solicitud de amparo para la protección efectiva del derecho invocado, concretada en el reintegro a la prestación del servicio como conductor y el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados por la suspensión obligatoria de labores.

 

De esta manera, la controversia debatida en el caso sub examine debe ser resuelta desde la perspectiva de la constitucionalidad de las estipulaciones de índole particular en el ámbito empresarial, como sucede con los estatutos sociales de la cooperativa accionada, cuando con las mismas se producen restricciones a los derechos fundamentales de las personas, más allá de los límites legalmente establecidos, impidiendo a su titular ejercitarlos eficazmente, situación que, como se mostrará más adelante, en el presente asunto fue debidamente tratada por el juez de tutela en procura de la defensa de los derechos fundamentales del accionante.

 

3.      Procedibilidad de la presente acción de tutela.

 

Como se obtiene del texto constitucional contenido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un procedimiento judicial específico, autónomo, directo, sumario y subsidiario[1] de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a la vulneración o amenaza de los mismos, por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por un particular[2], como el que establece el numeral 4o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, acerca de la situación irregular en la cual se puede encontrar una persona por la indefensión a la cual se ve sometida frente a una organización privada, en razón a un actuación u omisión de ésta. Obsérvese el texto literal de la disposición citada:

 

“ Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”.

 

Tales situaciones condicionantes de la procedibilidad del amparo constitucional en contra de un particular, por subordinación e indefensión de quien lo solicita por estimarse afectado en sus derechos fundamentales, presentan el siguiente alcance:

 

“(..) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el caso que se analiza, la acción de tutela se dirigió contra la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda – COTRASANGIL LTDA., por una decisión adoptada por su Consejo de Administración respecto del actor, en aplicación de una norma estatutaria (art. 30, parágrafo 1o.). Según esos estatutos sociales la misma constituye una “empresa asociativa, multiactiva, de carácter privado, sin ánimo de lucro, de personal y capital variable e ilimitado...” (Subraya la Sala) y señala como objeto del acuerdo cooperativo que desarrolla, el de “prestar el servicio de transporte público de pasajeros, de carga, y de mensajería especializada, mediante el trabajo organizado de propietarios de vehículos asociados, de acuerdo a las normas que establezca la ley, el presente Estatuto y los reglamentos del mismo, propendiendo por el fortalecimiento empresarial para la eficaz y eficiente prestación del servicio...” (arts. 1o. y 5o.).

 

De la naturaleza privada de la empresa accionada y del alcance de la decisión tomada por su órgano de administración, que culminó en el retiro obligatorio del actor de la prestación del servicio de conductor no asociado de la cooperativa, es predicable y abiertamente ostensible su estado de indefensión ante la misma, así como por la falta de medios de defensa para controvertirla directamente o en sede judicial, en razón de no tener la calidad de asociado de la compañía.

 

De otro lado, el amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente. Como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala y en la forma avizorada por el juez de tutela, la actuación de la empresa accionada repercute en la efectividad no sólo del derecho fundamental al trabajo, sino de otros también con esa jerarquía normativa y de titularidad del actor, como se detallará más adelante.

 

Por consiguiente, cumplidos los requisitos de legitimación activa y pasiva en la causa y tratándose de la discusión sobre una eventual vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales del peticionario, para lo cual no existe otro medio judicial de defensa que permita contrarrestar las consecuencias del acto generador de esas situaciones, se puede concluir la observancia a los requisitos mínimos de procedibilidad que hacían viable el trámite de la presente acción de tutela.

 

4.      Ejercicio armónico de los derechos al trabajo, escogencia de profesión u oficio, igualdad de oportunidades y libre desarrollo de la personalidad, con las reglamentaciones de organización interna empresarial, derivadas del ejercicio de la libertad de empresa. Análisis del caso y decisión de la Sala.

 

Retomando el caso sub examine, ante todo hay que resaltar que la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la empresa COTRASANGIL LTDA. de suspender al actor el permiso de conducción de vehículos de servicio público afiliados a ella, por lo cual el mismo considera su derecho fundamental al trabajo vulnerado y en consecuencia solicita su protección, se produjo como resultado de la aplicación de una disposición estatutaria vigente en la cooperativa, que a la letra reza:

 

ARTICULO 30 : DEBERES: Serán deberes especiales de los asociados:

(...)

PARAGRAFO 1 : La conducción de vehículos afiliados a la Cooperativa estará condicionada a la contratación escrita del conductor por parte del asociado propietario, previa aceptación del conductor por parte de la Cooperativa la que lo autorizará mediante expedición y entrega del carnet de conductor institucional. Los conductores asociados podrán conducir vehículos vinculados a la Cooperativa a partir de los diez y ocho (18) años de edad cumplidos y hasta la edad permitida por le Ley. Los conductores no asociados lo podrán hacer a partir de los veinte (20) años de edad cumplidos y hasta la edad permitida por la Ley. No obstante los conductores no asociados que ingresen deben ser menores de 50 años.”. (Subraya la Sala).

 

PARAGRAFO 2 : Los hijos de los asociados podrán conducir vehículos en su carácter de conductores no asociados a partir de los diez y ocho (18) años de edad cumplidos. Los asociados podrán conducir vehículos vinculados a la Cooperativa, indefinidamente, siempre que el médico legista correspondiente certifique su idoneidad fisiológica, sicológica y siquiátrica para poder trabajar.”.

 

Precisado lo anterior, igualmente debe destacarse que la vinculación del actor con la empresa demandada no se deriva de una relación laboral subordinada sino de la suscripción de un contrato de prestación de servicios de conducción de vehículos de servicio público entre la propietaria del taxi afiliado a la empresa COTRASANGIL LTDA., la señora Martha Inés Solano y el actor, para la ejecución de un contrato de asociación celebrado entre ella y la citada empresa.

 

Como se puede deducir, el actor desempeñaba la labor para la que fue contratado, en forma independiente y libre; no obstante los efectos de la decisión empresarial que se censura por desmesurada, le generaron consecuencias directas sobre la realización misma de su contrato de prestación de servicios y la efectividad de algunos de sus derechos fundamentales, al constituirse en sujeto pasivo de la aplicación de la disposición estatutaria mencionada, lo que ha determinado una revisión constitucional por la vía de la acción de tutela ya que, por regla general, las decisiones del empresario escapan al control estatal salvo que, como se señaló en la sentencia T-579/95[3], “... dicha actuación no tenga efectos externos de tal magnitud que se proyecten de manera excesiva sobre el destino del trabajador, anulando injustificadamente su libertad o privándolo gravemente de oportunidades de trabajo“.

 

El significado de dicho presupuesto cobija las diversas modalidades de trabajo, es decir, lo relacionado con el campo de las relaciones laborales dependientes y subordinadas, así como del realizado en forma independiente. Considerado en esta forma integral, el trabajo, según señalamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como “un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social”[4]. Desde esta perspectiva el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo en razón a esa particular naturaleza, sino porque además realza la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en una concepción amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial laboral físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar. Al respecto la Corte ha señalado:

 

“ No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus modalidades" (CP art. 25).”. (Sentencia T-475/92, Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Por otra parte, en forma correlativa a la consagración constitucional vista del derecho al trabajo, el ordenamiento superior vigente garantiza la libertad económica (C.P., art. 333), entendida como “ la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad están sujetas a limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social.”.[5]

 

Es preciso anotar, que en el campo de esa actividad económica es necesario el señalamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedición, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales. Recuérdese que, según el mandato constitucional del artículo 4o. de la Carta Fundamental: “ es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes”; por lo tanto, es vital que el señalamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de asociación están regidas en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de  una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.

 

De esta manera, las limitaciones de orden legal a las cuales puede verse sometida la libertad económica y de empresa, pueden tener como causa la garantía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del interés general. Por ello, es viable señalar que la defensa del propósito legítimo particular de explotación de los derechos patrimoniales en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con la protección especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y demás ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines económicos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realización efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades públicas.

 

Como lo señalara esta Corporación: “ si bien a las autoridades públicas les está vedado introducirse en determinados espacios de las relaciones privadas - intimidad personal o familiar (C.P. art. 15) -, en materia laboral, la injerencia estatal es mayor y se justifica en la medida en que el trabajo es uno de los valores esenciales del Estado Social de derecho (C.P. art. 1). En consecuencia, no todas las determinaciones que se adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deberá, en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios básicos del trabajo o afecta legítimamente los derechos fundamentales del trabajador.”.[6]

 

Así pues, de la situación fáctica puesta de presente en la demanda de tutela, se deduce un conflicto entre el ejercicio de esa libertad de empresa, en el aspecto referido, y la efectividad del derecho al trabajo, de cuyo ejercicio resultan además otros derechos de igual rango, como son: el derecho a escoger profesión y oficio (C.P., art. 26), el cual se puede ver lesionado en el evento de no poder ejercerlo “en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución”[7] y de otros íntimamente ligados a él, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) “pues toda persona tiene la plena libertad de dedicar sus esfuerzos a la actividad productiva que considere más ajustada a sus intereses y a sus necesidades”[8] y el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), en la medida que“ el contenido de este derecho se concreta entonces en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular. Así mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho.”.[9]

 

De manera pues que, cualquier regulación que produzca restricciones a los derechos de las personas reconocidos y protegidos en el ordenamiento jurídico, debe provenir del ejercicio mismo de la actividad legislativa, por la implicación que ella tiene en el desarrollo de la persona humana y dado el alcance de su contenido y la aplicación generalizada del mismo. Así pues, la limitación que para el ejercicio del derecho a conducir un automóvil pueda consagrarse en virtud de la edad de las personas, como ocurre en el presente caso, ha de estar señalada en una disposición normativa de índole legal.

 

Atendiendo a esto, el Decreto Ley No. 1344 de 1970 “por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, establece que para conducir cualquier vehículo en el territorio nacional se requiere de una licencia de conducción o carnet especial, según el caso. La obtención de la misma, por primera vez o para recategorización, exige el cumplimiento de varios requisitos, entre los cuales está el de la edad mínima del conductor dependiendo de la categoría de la licencia pretendida, siendo para la cuarta, que es la que detenta el actor, una exigencia de 18 años, lo que permite conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público (arts. 17, 18, 19 y 20).

 

En esa regulación no existe límite máximo de edad para la consecución o mantenimiento de la licencia, por el contrario, ésta podrá renovarse indefinidamente, a no ser que opere su cancelación por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad física y/o mental para conducir, por decisión en firme pronunciada en proceso penal, de policía o administrativo, por muerte del titular, o por sanción según lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (art. 26).

 

Por su parte, el Decreto 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”, que adopta medidas sobre el particular, en su artículo 139 preceptúa que “ la licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica y agrega además que “ en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción (...)”.

 

Para la Sala es claro, una vez constatado lo anterior, que existe una contradicción evidente en primer término, entre la estipulación consagrada en los estatutos de la empresa accionada, con la cual se restringe a las personas mayores de 50 años la posibilidad de ingreso a desempeñar el oficio de conductor no asociado de vehículos afiliados a la cooperativa demandada y la legislación nacional sobre la materia y, en segundo lugar, entre la regulación estatutaria y la Constitución Política, por las siguientes razones:

 

Del material probatorio allegado al proceso, se colige que el actor cumple con los requisitos mínimos establecidos por la ley (Decreto No. 1344/70 y D. 2150/95) para regular el oficio de conductores de vehículos de servicio público; sin embargo la empresa demandada le ha impedido realizarlo. En efecto, el actor es un hombre de 58 años, con plenas capacidades físicas y mentales para desempeñarse como conductor - según lo acredita la certificación médica que obra en el expediente -, a quien el Ministerio de Transporte (Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor) le otorgó licencia de conducción sin restricción alguna, en la categoría cuarta que le permite conducir vehículos de servicio público, como taxi, con validez en todo el territorio nacional y la cual está vigente ya que su vencimiento se producirá en el mes de diciembre del año 2000.

 

Además, es evidente la diferenciación de trato que en la regulación estatutaria aludida se impone entre conductores socios y no asociados, en el sentido de que para los primeros no existe limitación de edad para desarrollar el oficio, siempre que cuenten con una certificación médica de la idoneidad fisiológica, sicológica y siquiátrica para poder trabajar (Estatutos sociales, art. 30, parágrafo 2o.), impidiendo gozar de esa misma concesión a los conductores no asociados como sucede en el caso del actor.

 

Tampoco aparece demostrada razón alguna que sustente el trato diferente del cual ha sido objeto el actor en virtud de su edad, pues su productividad, prudencia o salud, no difiere de las que puede predicarse respecto de personas con edad menor a 50 años de edad y como lo indicó el juez de tutela, constituye ésta una edad en “extremo precoz” para dar muerte laboral a una persona, pues a esa edad se es apto para ejercer cualquier profesión u oficio, contándose inclusive con mayor experiencia y buen juicio.

 

De esta manera, el argumento ofrecido por el representante de la empresa accionada para justificar la naturaleza de la cláusula estatutaria restrictiva, en razón a que las personas mayores de 50 años sufren a menudo de “soberbia” y esto podría acarrear problemas de responsabilidad a la empresa, en criterio de esta Sala configura, más bien, un fundamento totalmente irrazonable y discriminatorio a la luz de la nueva Carta Política, desconocedor de la realidad personal y social de muchos colombianos y colombianas que han alcanzado dicha edad y que aún se mantienen en condiciones física y síquicas aptas para trabajar.

 

Por lo tanto, la aplicación de la disposición estatutaria contradice abiertamente el ordenamiento constitucional, en la medida en que impidió al actor ejercer sus derechos fundamentales al trabajo, a la escogencia de profesión y oficio y a la igualdad para desempeñar su oficio, como bien lo consideró el juez de tutela, con lo cual resulta por demás vulnerado, el derecho a desarrollar libremente su personalidad en cuanto al aspecto laboral que abarca la misma (C.P., arts. 13, 16, 25 53). Es más, sorprende a la Sala, al igual que al juzgado de tutela, el alcance limitativo de tal disposición respecto de personas extrañas al acuerdo cooperativo que consta en los estatutos sociales adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de COTRASANGIL LTDA., pues de la misma norma no existe justificación razonable para ese diferente trato.

 

Por lo estudiado hasta el momento, adquiere real importancia para esta Sala insistir en la obligación de las empresas en general de rechazar cualquier intento de práctica discriminatoria y violatoria de los derechos fundamentales de las personas que ponen su esfuerzo y capacidad laboral al servicio del desarrollo de su objeto social, especialmente mediante regulaciones internas de la actividad empresarial; de ahí que se halle oportuno reiterar algunos criterios establecidos por la Sala Plena de esta Corporación, cuando decidió la inexequibilidad del literal b) del artículo 17 del Decreto Ley 010 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática Consular”, por vulnerar el principio de igualdad de las personas, al consagrar discriminaciones no razonables para efectos del ingreso a cierta edad a la carrera diplomática y consular (mayores de 30 años), desconociendo así mismo el derecho político de ingresar a la administración pública, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 13, 16, 25, 26, 40-7 y 53):

 

 

 

 

“(..) En efecto, lo único que poseen las personas menores de treinta (30) años de edad respecto de las demás es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminación.

 

(...)

 

Además una de las categorías de la población colombiana que amerita un particular reconocimiento laboral del Estado es la franja  comprendida entre los años de juventud y la tercera edad, normalmente denominada "edad adulta", para que se garantice su intervención en la vida económica, política y cultural de la nación.

 

Incluso entre los 30 y los 64 años de edad las mujeres y los hombres atraviesan su época laboral más fecunda, dada su preparación académica y la experiencia que se ha adquirido a través de los años.

 

El Estado no puede pues menospreciar el valor que otorga la experiencia en la formación de una persona, ya que ella logra que las decisiones tomadas sean las más prudentes y no las que obedezcan al impulso de la juventud.”. (Sentencia C-071 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Las anteriores consideraciones dan lugar a una merecida reivindicación del derecho de este grupo de ciudadanos, considerados de edad adulta, a no ser desplazados socialmente por virtud de la edad y a ser tenidos en cuenta en su aptitud para trabajar al servicio del desarrollo personal y del país, lo cual resulta igualmente válido para el presente caso.

 

Por consiguiente, la Sala compartiendo la argumentación expuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, confirmará el fallo pronunciado por dicha autoridad judicial, en el sentido de amparar los derechos del señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad y, adicionalmente, al libre desarrollo de la personalidad, mediante las órdenes de reintegro a su condición de conductor no asociado del taxi de placas XVA-9666, con sujeción a los demás requisitos previstos en la ley y en los estatutos sociales de la empresa accionada, e inaplicar el parágrafo 1o. del artículo 30 de los estatutos sociales de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda - COTRASANGIL LTDA., dada la fehaciente violación de la Constitución Política y para la protección de esos derechos, sin reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada, por existir otro medio judicial de defensa para obtenerla, como es el de la justicia ordinaria.

 

De la misma manera, se adicionará el fallo de tutela en cuanto a las órdenes impartidas por el citado Juzgado, en el sentido de ordenar a la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA., para que en un término máximo de tres (3) meses, adelante una reforma estatutaria con el objeto de que se ajuste a los principios y derechos consagrados por la Constitución Política, aplicados por el juez de tutela y reafirmados en esta  providencia, el contenido normativo del parágrafo 1o. del artículo 30 de los Estatutos Sociales, para lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil verificará su cumplimiento.

 

V.      DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- CONFIRMAR por las razones indicadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, proferido el 29 de enero de 1999, en el proceso de tutela de la referencia, ADICIONANDO las órdenes allí proferidas, en el sentido de ordenar a la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA. para que en un término máximo de tres (3) meses adelante una reforma estatutaria, con el objeto de que se ajuste a los principios y derechos consagrados por la Constitución Política, aplicados por el juez de tutela y reafirmados en esta providencia, el contenido normativo del parágrafo 1o. del artículo 30 de los Estatutos Sociales, para lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil verificará su cumplimiento.

 

 

Segundo. - Por la Secretaría General de esta Corporación LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada Ponente (e)

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

 



[1] Ver la Sentencia T-368/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2]Consultar, entre otras, la Sentencia T-476/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-009/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] T-425/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.

[6] Sentencia T-579/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Sentencia T-606/92, M.P. Ciro Angarita Barón.

[8] Sentencia T-478/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] Sentencia T-606/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.