T-395-99


Sentencia T-395/99

Sentencia T-395/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia de relación laboral para establecer responsables de la compensación

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de administración

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-198419

 

Peticionarios: Edgar Vargas Mendoza y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los ciudadanos Edgar Vargas Mendoza, Alfonso Soto Frnaco, Alejandro Escobar P., Liliana Zapata y Catalina Ico Martínez -funcionarios de la Contraloría Departamental de Amazonas- y Alexi Soto A., Nubia E. Paez, Juan Carlos Perdomo, Marcelino Lindoño, Magnolia Castañeda, Mercedes Leyva, Andrea Mariño, Gilberto Valencia Frnao, José del C. Velazsquez y Helena Leal Negeteye -personal vinculado a la Contraloría Departamental de Amazonas mediante contrato de prestación de servicios-, afirman que la Gobernación del departamento ha violado sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y al trabajo, pues no ha girado a la Contraloría las partidas presupuestales que le corresponden[1] y ello ha impedido que se efectúe el pago de los salarios y honorarios profesionales que se les deben desde el mes de agosto de 1998, de los cuales depende de manera exclusiva sus subsistencia. Dicen que la omisión del Gobernador se fundamenta en que la ordenanza 012 del 7 de junio de 1992, expedida por la Asamblea departamental y por medio de la cual se creó la Contraloría del Amazonas, no ha sido publicada en la “Gaceta Comisarial”[2] y que, de conformidad con el artículo 8º de la ley 57 de 1985, no puede producir efecto jurídico alguno porque las ordenanzas rigen a partir de la fecha de su publicación, la cual, según el artículo 1º de la misma ley, el Departamento del Amazonas debe hacer en dicha gaceta. Así, a juicio del Gobernador, él no puede ordenar el giro de partidas presupuestales a un organismo que legalmente no existe, dado que la norma que le da vida jurídica aún no ha empezado a regir.

 

En primera instancia, el Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia tuteló los derechos invocados, por considerar que, lejos de una discusión de rango legal sobre si el acto administrativo que creó la Contraloría ha empezado a regir o no, es evidente que dicha institución se encuentra cumpliendo sus funciones, ha nombrado personas para desarrollarlas y es de público conocimiento su existencia, no obstante no haberse publicado el acto de su creación en la Gaceta Departamental. Considera, sin embargo, que el juez de tutela no está autorizado para ordenar ejecuciones presupuestales y, por lo tanto, se limitó a recomedar al Gobernador del Amazonas “tomar las medidas correspondientes para efectuar los traslados presupuestales de que habla el artículo 13 de la ley 330 de 1996”. Impugnado el fallo por ambas partes, conoció del asunto en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, despacho que revocó la decisión del a quo con tres argumentos principales: primero, la presente es una controversia propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; segundo, el juez de tutela no puede ordenar ejecuciones presupuestales y tercero, no se puede ordenar el pago inmediato de las prestaciones económicas requeridas, atendiendo a la situación de crisis por la que atraviesa el Departamento del Amazonas.

 

El Contralor departamental del Amazonas solicitó por escrito al Gobernador el giro de las partidas aludidas y que este funcionario, por resolución 901 del 7 de septiembre de 1998, lo negó, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución 987 del 13 de octubre de 1998, confirmando la negativa.  Por lo tanto, para lograr la asignación presupuestal de que requiere la Contraloría departamental, deberá acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En relación con las pretensiones de los demandantes, cabe mencionar que la Corte ha señalado que la tutela procede de manera excepcional para ordenar el pago de acreencias laborales, en los eventos en los cuales se encuentra en peligro el mínimo vital de los empleados[3].  Sin embargo, tal jurisprudencia tiene como base la certeza sobre la relación laboral o reglamentaria que explica la prestación del servicio impagado.

 

En el presente caso, se observa que la negativa del Gobernador del Departamento de Amazonas a "girar" las partidas presupuestales necesarias para el funcionamiento de la Contraloría Departamental se explica, no por la ausencia de recursos, sino por el hecho de que el acto mediante el cual se creó la entidad no ha sido publicado, razón por la cual se estima que dicho acto no produce efecto jurídico alguno.  Lo anterior implica que, de una parte, la entidad -Contraloría Departamental- se reputa inexistente y, por otra, no existe certeza sobre la relación laboral o reglamentaria entre dicha entidad y los demandantes.

 

En las condiciones anotadas, si bien se advierte que los demandantes tienen derecho a una compensación por la labor realizada, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación reglamentaria, producto de la eventual inexistencia de una de las partes de la relación jurídica, impide a la jurisdicción constitucional conocer de la materia.  Corresponderá, pues, a la jurisdicción contenciosa administrativa resolver este asunto y determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes en conflicto y, así, establecer los responsables de la compensación.

 

Por otra parte, en relación con quienes estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, cabe señalar que la protección constitucional al trabajo se limita a las relaciones laborales o reglamentarias y no se extiende a los eventos en los cuales se alega el incumplimiento de un contrato de la administración, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas.

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, el 3 de diciembre de 1998, en cuanto denegó la tutela respecto de los ciudadanos Edgar Vargas Mendoza, Alfonso Soto Frnaco, Alejandro Escobar P., Liliana Zapata y Catalina Ico Martínez, por los motivos expresados en la presente sentencia.

 

Segundo. RECHAZAR la demanda en relación con Alexi Soto A., Nubia E. Paez, Juan Carlos Perdomo, Marcelino Lindoño, Magnolia Castañeda, Mercedes Leyva, Andrea Mariño, Gilberto Valencia Frnao, José del C. Velazsquez y Helena Leal Negeteye.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 330 de 1996.

[2] Organo de divulgación departamental creado por el acuerdo 005 del 5 de septiembre de 1989, expedido por el en ese entonces Consejo Comisarial.

[3] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-146 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-437 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-565 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-641 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-006 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-081 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-273 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-527 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-529 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-012 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.