T-396-99


Sentencia T-396/99

Sentencia T-396/99

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Culminación de tratamiento médico a beneficiario aunque hubiere cumplido mayoría de edad

 

DERECHO A LA SALUD-Culminación de tratamiento médico a beneficiario de pensión aunque hubiere cumplido mayoría de edad

 

INAPLICACION DE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Terminación de tratamiento quirúrgico de beneficiario de pensión aunque hubiere cumplido mayoría de edad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-197803

 

Peticionario: Pedro Migual Tamayo Ramírez

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El demandante, de 19 años de edad, inició acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por violación de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexión con su derecho constitucional fundamental a la integridad física. Afirma que sufrió un accidente de tránsito que le causó fracturas de fémur, tibia y peroné en la pierna izquierda, las cuales fueron tratadas con cirugía por parte del instituto demandado con utilización de material de osteosíntesis. Agrega que dicho tratamiento fue practicado porque en ese momento era beneficiario del plan obligatorio de salud, gracias a que el I.S.S. le había concedido una pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, pero que en la actualidad se niega a retirar el material de osteosíntesis, pues cumplió la mayoría de edad y, por ende, le fue retirada la pensión y los servicios del P.O.S. Considera que la negativa a culminar el tratamiento retirando ese material vulnera los derechos invocados, en vista de que los clavos insertados en los huesos fracturados, que ya deben ser retirados porque llevan más de un año, le producen fuertes dolores y le impiden caminar sin el apoyo de muletas.

 

El Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín negó el amparo solicitado, por considerar que el I.S.S. solamente está obligado a atender a sus afiliados y a las personas beneficiarias de su cobertura familiar, mas no a quienes han sido excluidas de la misma por haber cumplido ciertas condiciones como, por ejemplo, la mayoría de edad y, por tal razón, la negativa del I.S.S. a retirar el material de osteosíntesis no vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, toda vez que tiene suficiente sustento legal.

 

Cierto es que los hijos de una persona muerta que era cotizante del sistema de seguridad social en salud, gozan de los servicios del plan obligatorio por medio del régimen contributivo mientras no cumplan la mayoría de edad o, aun habiéndola cumplido, mientras tengan como dedicación exclusiva el estudio hasta los veinticinco años o sean incapaces permanentes y, en ambos casos, dependan económicamente de quien fue cotizante[1]. El demandante dependía de una pensión de sobreviviente concedida por la muerte de su padre, quien cotizaba al sistema de seguridad social en salud, y antes de que le retiraran el material de osteosíntesis producto de la cirugía practicada en el I.S.S., cumplió la mayoría de edad; entonces, al ser excluido de la cobertura familiar por ese hecho, por no ser estudiante con dedicación exclusiva y por no ser incapaz permanente, el demandado se negó a concluir el tratamiento.

 

Puede tener sustento legal la determinación del instituto, como lo observó el a quo, pero la verdad es que, en este caso concreto, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 que permite al Seguro Social negarse a concluir el tratamiento, vulnera los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque la presencia del material de osteosíntesis le causa un dolor permanente y le impide caminar normalmente, es decir, sin la ayuda de las muletas, estando ya en capacidad de hacerlo. Así las cosas, cuando es una ley la que permite mantener a una persona en tales condiciones, contrarias desde todo punto de vista al principio del respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Carta, debe inaplicarse para que prevalezcan las disposiciones constitucionales[2].

 

Además, en una decisión anterior, esta Corporación ordenó al I.S.S. continuar con un tratamiento que había interrumpido bajo el mismo argumento esgrimido en contra del ahora demandante: pérdida de los beneficios antes de la conclusión del tratamiento. En aquella oportunidad, la Sala Octava de Revisión sostuvo que se debe terminar el procedimiento con independencia de la desvinculación sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad”, pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar, como en este caso, peligro para su vida y su integridad física[3].

 

RESUELVE :

 

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, el 4 de noviembre de 1998.

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Pedro Miguel Tamayo Ramírez a una vida digna y a la integridad física en conexión con su derecho a la salud; inaplicar el artículo 163 de la ley 100 de 1993 y ordenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, concluya el tratamiento quirúrgico al que fue sometido el demandante, retirando el material de osteosíntesis que aún tiene en su organismo.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Ley 100 de 1993, artículo 163.

[2] Constitución Política, artículo 4º y Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicación de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, respectivamente. Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.