T-397-99


Sentencia T-397/99

Sentencia T-397/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-197348 y T-197350. Acumulados

 

Peticionarios: Armando Collazos Restrepo y Juan Paulino Mosquera

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los demandantes Armando Collazos Restrepo y Juan Paulino Mosquera, iniciaron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES -, y la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle, por la violación de sus derechos fundamentales al pago oportuno de la pensión y al trabajo. Mediante resoluciones de la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle, expedidas en 1981 y 1996, respectivamente, les fue reconocida su pensión de jubilación. Sin embargo, dicha Junta, no les ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de 1998. Ante tal situación consideran violados los derechos fundamentales ya enunciados, y solicitan se ordene el inmediato pago de las mesadas adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes. En los expedientes objeto de revisión, obra respuesta dada por la apoderada de la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del Cauca, en la cual se indica las diferentes gestiones adelantadas por director administrativo y financiero de dicha entidad, ante la Gobernación, sin que hasta el momento se hubieren realizado los giros o transferencias necesarias para cumplir con las obligaciones laborales de dicha Junta.

 

Mediante decisión de primera instancia, las Secciones Segunda y Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, concedieron las tutelas. En el expediente T-197348, la Sección Segunda  ordenó a la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del Cauca, que en el término de 48 horas, pagara al señor Collazos Restrepo, las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios liquidados al doble del interés bancario corriente. En el caso del expediente     T-197350, la Sección Primera, ordenó a la misma entidad, que en el término de ocho (8) días, hiciera las provisiones presupuestales del caso, y procediera, vencido el término, al pago inmediato de las mesadas adeudadas al señor Mosquera, junto con la cancelación de los intereses moratorios liquidados al doble del interés bancario corriente.

 

Impugnadas las decisiones, conoció en segunda instancia la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En ambos casos, se revocaron las decisiones. Consideró el ad quem que los demandantes tenían a su alcance otra vía de defensa judicial como lo era el proceso ejecutivo. Además, no interpusieron la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no acreditaron tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que el derecho al trabajo, invocado como violado es un derecho de rango legal, y que en el caso del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, las circunstancia de modo, tiempo y lugar hace diferente cada caso en concreto, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional no siempre es aplicable.

 

Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital de los solicitantes.[1] Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya agotaron su vida activa como trabajadores, se encuentran excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital.[2]

 

En los casos objeto de revisión, se tiene que los demandantes son pensionados, y al momento de interponer la tutela, sus condiciones de vida digna se veían afectadas por la demora en que se encuentra la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del Cauca en cancelarles su único medio de sostenimiento, es decir, su mínimo vital. Por lo tanto, se protegerán los derechos de los actores[3], y se ordenará el pago de las mesadas pensionales que motivaron la presente acción de tutela. Se advierte sin embargo, que si bien la obligación de pagar dichas mesadas, corresponde a la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del Cauca, es la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, quien debe hacer las apropiaciones presupuestales y transferir los recursos a la Junta (ver folio 78 del exp. T-197350 y folio 38 del exp. T-197348), con el fin de que ésta pueda cumplir con sus obligaciones laborales.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 3 de diciembre 1998. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales, de los señores Armando Collazos Restrepo y Juan Paulino Mosquera

 

Segundo. ORDENAR al director de la Junta Administradora Seccional Deportes del Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales que dieron origen a la presente acción de tutela, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones ante la Gobernación del Departamento del Valle de Cauca, tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, SU-062 de 1999, T-238 y T-317 de 1999 entre otras..

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997 entre otras.

[3] Contra el Departamento de Bolívar ya existen en igual sentido las sentencias T-009 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-102, T-238 y T-317 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.