T-407-99


Sentencia T-407/99

Sentencia T-407/99

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

La jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado en forma reiterada que se vulnera el mínimo vital de las personas de la tercera edad cuando se retarda, cesa o no se pagan las mesadas pensionales a que éstos puedan tener derecho. Vulneración del mínimo vital que afecta la subsistencia y la dignidad de las personas que se ven privadas de recibir estos recursos. Así, el derecho a la seguridad social, singularizado en este caso en la pensión, pese a tener un carácter eminentemente asistencial, adquiere la naturaleza de fundamental, en razón no sólo a las condiciones especiales de quienes son beneficiarios de ésta, sino porque la propia Constitución exige que el Estado preste una especial protección a las personas de la tercera edad, que, al ser privados de los recursos provenientes de su pensión, ven afectados otros derechos -vida digna, salud, recreación, etc-. La importancia que adquiere el pago de esta acreencia, no admite siquiera que la situación económica de un empleador o entidad -privado o público- encargada de su reconocimiento, se exponga como argumento que justifique el retardo o cese de ésta.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas

 

Excepcionalmente, el juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del análisis del caso sometido a su estudio  se desprende que el hecho de acudir a la acción ejecutiva no le permitiría al afectado obtener la satisfacción de sus derechos, ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial que haga impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada acreencia, para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, si ese otro medio no resulta eficaz para la protección y satisfacción de los derechos que se han visto vulnerados. Corresponde al juez efectuar un análisis ponderado de las circunstancias, para determinar la protección que debe prodigar, en especial, la eficacia del otro medio de defensa judicial.

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de mesadas pensionales

 

INDEFENSION-Situaciones

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Inclusión en nómina y pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Pronta resolución

 

 

Referencia: Expediente T- 214.866

 

Actora: Elisa Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda.  

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de junio  de mil novecientos noventa y nueve  (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, dentro del proceso de tutela instaurado, mediante apoderado, por la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría de la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala tercera de Selección No. 5, por auto del trece (13) de mayo de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y,  previo sorteo, lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de agosto 18 de 1995, condenó a la empresa Tejidos Celta Ltda. a reconocer y pagar a la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, una pensión de jubilación por sustitución, a partir del 6 de noviembre de 1991, en una cuantía inicial de cincuenta y un mil setecientos diez y seis pesos ($51.716,oo) más los incrementos de ley. Así como las mesadas adicionales causadas. Igualmente, ordenó la inclusión del nombre  de la actora en la nómina de pensionados que tuviese la empresa (folios 11 a 15).

 

2.  El mencionado fallo fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante providencia de agosto 28 de 1996.

 

3. Por auto de noviembre 26 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa contra la sentencia en mención, porque la cuantía de las pretensiones era inferior a la exigida por las normas que regulan el mencionado recurso (folios 22 a 24). 

 

4. Efectuada la liquidación del crédito reconocido a la actora, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de junio 19 de 1997, libró mandamiento ejecutivo en contra de la empresa Tejidos Celta Ltda, por la suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta pesos con cuarenta centavos ($ 12.445.230.40). (27 a 28).

 

5. En reunión extraordinaria que se efectuó en agosto 29 de 1997,  los socios de la empresa Tejidos Celta Ltda. en razón a la reducción del capital de la sociedad por encima del 50 %, aprobaron y votaron la disolución y liquidación de ésta.

 

6. La disolución y liquidación de Tejidos Celta Ltda., que en concepto de la apoderada de la actora, fue un acto para no cumplir la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ha imposibilitado no sólo el pago de la pensión de sustitución reconocida por sentencia judicial a la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega sino su inclusión en la nómina de pensionados, pese a las reiteradas solicitudes que, con tal fin,  se han elevado al liquidador de la empresa.  

 

B. Pretensiones.

 

Con fundamento en los hechos narrados en el acápite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar al liquidador de la empresa acusada, pagar la pensión de sustitución reclamada, con los intereses, honorarios y costas del proceso, como la inclusión del nombre de la actora en la correspondiente lista de pensionados, a efectos de proteger sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, dado que se encuentra en situación desventajosa en relación con el resto de pensionados de la empresa.

 

Así mismo, se  solicita la protección de los derechos de petición, por cuanto la empresa no ha dado respuesta a las múltiples solicitudes de pago presentadas por la apoderada de la señora Garcerant Ortega (folios 7 a 10), y del trabajo, radicado éste en cabeza de la representante de la actora, porque considera que la omisión en el pago en que ha incurrido la empresa le ha desconocido este derecho, sin embargo no explica en qué consiste tal vulneración.

 

C. Trámite procesal.

 

Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondió conocer de él a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, que ordenó poner en conocimiento del Gerente liquidador de la empresa acusada, la tutela interpuesta en contra de la sociedad. Una vez notificado éste, presentó un escrito en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio judicial para obtener lo pretendido en ésta: el proceso de liquidación de la empresa, en el que una vez agotados los trámites legales, se podría obtener el reconocimiento del crédito a favor de la actora.

 

D. Fallo de primera instancia.

 

Mediante sentencia de febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, concedió el amparo solicitado en la acción de la referencia, y ordenó al Gerente liquidador de la empresa acusada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, incluyera a la actora en la nómina de jubilados y le cancelara oportunamente las mesadas que se llegaren a causar a partir del fallo. Igualmente, que en el término de los diez (10) días posteriores a la notificación de éste, pagara las mesadas adeudas, de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,  y confirmado por la Sala Laboral del  tribunal.

 

El análisis que efectuó este despacho judicial, para conceder el amparo solicitado, tuvo como fundamento diversos fallos de la Corte Constitucional, en donde se ha reconocido el derecho que tienen las personas de la tercera edad a recibir de manera oportuna el pago de sus mesadas pensionales, como medio para lograr la protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. Igualmente, porque en el caso concreto, los diversos medios judiciales a los que ha acudido la actora, no han resultado idóneos para obtener el pago de las mesadas adeudadas ni la inclusión de su nombre en nómina, y pese a su edad -80 años-, está privada de recibir los recursos económicos a que tiene derecho, y necesarios para su subsistencia.

 

Así mismo, porque con base en una prueba trasladada sobre los estados financieros de la empresa, recaudada en otra acción de tutela contra la empresa, el Magistrado ponente concluyó que la situación económica de la sociedad no es de una magnitud tal, que le impidiera hacerse cargo de las obligaciones pensionales “de ahí, -afirma el Magistrado ponente en su sentencia-, que puede entenderse que la buena fe no es la que ampara la situación de la empresa, que objetivamente evade el pago de obligaciones ciertas y exigibles...” (folio 72).

 

E. Impugnación.

 

El apoderado de la empresa impugnó la anterior decisión, argumentando, entre otras razones, las siguientes:

 

1. El crédito de la actora debe someterse al trámite liquidatorio establecido en el decreto 222 de 1995, proceso que hace improcedente la acción de tutela.

 

2. Está demostrada la incapacidad económica de la empresa para dar cumplimiento a la sentencia del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en favor de la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, quien debe esperar a que, con fundamento en la liquidación que se apruebe, se le asigne la partida correspondiente.

 

Igualmente, en escrito presentado por otro apoderado de la empresa, a quien le fue sustituido el poder, se afirma que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno ni siquiera del mínimo vital, requisito este último indispensable para la procedencia de la acción de tutela, cuando del retardo en el pago de acreencias pensionales se trata. Las pretensiones de la actora, afirma, tienen un eminente carácter económico, frente a las que existen medios judiciales para obtener su satisfacción, medios  de los que ya se ha hecho uso.  

 

F. Fallo de Segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en fallo del seis (6) de abril de 1999, revocó la decisión de denegar el amparo solicitado por la apoderada de la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega.

 

Las razones expuestas en la mencionada providencia, giran en torno al siguiente argumento: no puede alegarse la indefensión de la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, porque ésta ha tenido a su alcance todos los medios judiciales para lograr lo que ahora solicita a través de la acción de tutela. Se afirma, dentro de este contexto, que la situación de indefensión en la que se basó el a-quo para conceder el amparo no existía, dado que la indefensión, para efectos la procedencia de la acción de tutela, se refiere no a ciertas falencias físicas o circunstancias de la persona que hace uso de esta garantía, como lo serían, en el caso concreto, la senectud o la debilidad física en la que pueda encontrarse la señora Garcerant Ortega, sino en la inexistencia de medios legales que hagan viable la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

 

En el caso de la señora Garcerant Ortega, se afirma en el fallo  que “... al cotejar la solicitud contenida en la presente reclamación, de cara al mandamiento ejecutivo que actualmente se adelanta, mal podría prohijar la Corte la perversión de este proceso y de sus mecanismos coercitivos propios, con un trámite extraprocesal y sumario que por expresa previsión constitucional y legal ostenta carácter residual...”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

En el caso en revisión, esta Sala debe establecer si, pese a que la actora ha agotado los medios legales que ha tenido a su disposición para obtener el pago de la sustitución pensional que le fue reconocida mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, la acción de tutela se hace improcedente, tal como lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que: i) la persona en favor de quien se presentó la acción de tutela, para la fecha de su interposición, contaba con 80 años. ii) la acción se dirige contra una empresa que se encuentra en liquidación. iii) los medios judiciales que se han agotado para obtener el pago de las mesadas pensionales han resultado ineficaces.

 

Tercera. El pago de mesadas pensionales y la acción de tutela. 

 

3.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado en forma reiterada que se vulnera el mínimo vital de las personas de la tercera edad cuando se retarda, cesa o no se pagan las mesadas pensionales a que éstos puedan tener derecho.

 

Vulneración del mínimo vital que afecta la subsistencia y la dignidad de las personas que se ven privadas de recibir estos recursos. Así, el derecho a la seguridad social, singularizado en este caso en la pensión, pese a tener un carácter eminentemente asistencial, adquiere la naturaleza de fundamental, en razón no sólo a las condiciones especiales de quienes son beneficiarios de ésta, sino porque la propia Constitución exige que el Estado preste una especial protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), que, al ser privados de los recursos provenientes de su pensión, ven afectados otros derechos -vida digna, salud, recreación, etc-.

 

La importancia que adquiere el pago de esta acreencia, no admite siquiera que la situación económica de un empleador o entidad -privado o público- encargada de su reconocimiento, se exponga como argumento que justifique el retardo o cese de ésta.

 

3.2. Es, dentro de este contexto, que la acción de tutela se convierte en un mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, pues se presume que éstos, al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales, ven afectado su mínimo vital, encontrándose en un estado de indefensión que hace necesaria la intervención pronta del Estado, a través del juez de tutela.

 

3.3. La procedencia de la acción de tutela, en estos casos, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y de los conexos con éstos, que resultan vulnerados por el no pago de las mesadas pensionales, no desconoce ni niega la existencia de medios ordinarios de defensa que pueden ser utilizados para obtener su cancelación, tales como la acción ejecutiva, por cuanto el  juez de tutela tiene limitada su competencia, dado que sólo puede ordenar a la entidad omisiva, el restablecimiento o reanudación de los pagos, es decir una protección a futuro, pues las mesadas que se han causado deben ser reclamadas mediante acción ejecutiva. Así lo ha reconocido esta Corporación en múltiples de sus fallos, entre los cuales puede mencionarse la sentencia T-01 de 1997.

 

Excepcionalmente, el juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del análisis del caso sometido a su estudio  se desprende que el hecho de acudir a la acción ejecutiva no le permitiría al afectado obtener la satisfacción de sus derechos, ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial que haga impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada acreencia, para evitar un perjuicio de carácter irremediable ( sentencias T-126, T-207 y 575 de 1997, T-147 y T-528 de 1995, T-330 y T-357 de 1998, entre otras), es decir, si ese otro medio no resulta eficaz para la protección y satisfacción de los derechos que se han visto vulnerados. Corresponde al juez, entonces, efectuar un análisis ponderado de las circunstancias, para determinar la protección que debe prodigar, en especial, la eficacia del otro medio de defensa judicial (sentencias T-414 de 1992 y T-100 de 1994, entre otras).

 

3.4. En el mismo sentido y por el carácter de fundamental que adquiere el  pago en tiempo de las mesadas pensionales, situaciones jurídicas como el concordato o la liquidación de una empresa determinada, obligan a los responsables de estos procesos a tomar las medidas necesarias para que las obligaciones pensionales, cuando la empresa correspondiente las ha asumido directamente, sean las primeras en satisfacerse, por encima de cualquier otra acreencia (sentencias T-323 de 1996, T-299, T-457 de  1997 y T-658 y T-734 de 1998, entre otras).  

 

En relación con las empresas en liquidación  que tienen carga pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: 

 

“...si los activos de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la “protección especial” que debe ofrecerse a los ancianos.

 

“Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilación o que estén incapacitados para trabajar; si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el trámite de la liquidación (sentencia T-457 de 1997. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Es,  en este contexto, que ha de  analizarse el caso de la referencia.

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. Según el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el amparo solicitado por la apoderada de la señora Garcerant Ortega, era improcedente, por cuanto el uso que ésta ha hecho de las acciones previstas para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene derecho, impedían al juez constitucional pronunciarse, en especial, por dos razones que se  relacionan: i) por la injerencia del juez de tutela en la competencia de otros jueces. ii) porque el uso de tales acciones hacía presumir que la actora no se encontraba en estado de indefensión frente a la entidad privada contra la que dirigió su acción. Según ese alto tribunal, el estado de indefensión para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, hace referencia a la inexistencia de mecanismos judiciales que permitan la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

 

Al respecto, es necesario precisar que el estado de indefensión al que hace referencia la Constitución, en su artículo 86, no se refiere única y exclusivamente a la inexistencia de medios de defensa judicial, pues éste, es un concepto que se delimita a partir de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos al análisis del juez constitucional (sentencias T-573 de 1992; 190 y 498 de 1994, T-036 y T-379 de 1995; T-375 de 1996,  T-801 de 1998, entre otras), razón por la que se ha dicho que es un concepto circunstancial. Entre las situaciones que pueden originar un estado de indefensión, se pueden enumerar: 

 

“.... i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc” (sentencia T-277 de 1999).

 

Es claro, entonces, que el juez de tutela no puede basar su negativa de conceder un determinado amparo, por la mera existencia de medios judiciales de defensa, y sustentar en éstos la imposibilidad de configuración de un estado de indefensión, pues esa negativa sólo es válida en la medida en que esté comprobada la idoneidad de esos medios para la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencia T-414 de 1992 y  T-100 de 1994, entre otras). 

 

4.2. En el caso objeto de revisión, si bien es cierto que la señora Garcerant Ortega ha hecho uso de los medios ordinarios establecidos por el legislador para lograr el reconocimiento de su derecho a la pensión por sustitución -proceso laboral ordinario- y su correspondiente pago -proceso ejecutivo, en donde se ha ordenado la práctica de algunas medidas cautelares, tales como embargo y secuestro de cuentas de la empresa-, también es cierto que estos procesos, en especial, el proceso ejecutivo cuyo mandamiento ejecutivo se libró en junio 19 de 1997, no han garantizado que la actora reciba de forma oportuna el pago de la  mesada pensional a la que tiene derecho. Veamos:

 

4.2.1. A la fecha de la interposición de la acción de tutela -enero 27 de 1999-, el liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda no había dado cumplimiento a una de las  órdenes del Juez Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, cual era la inclusión del nombre de la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, en la nómina de pensionados, orden desconocida por la misma empresa desde que fue dictada -agosto 18 de 1995, y ejecutoriada en noviembre 26 de 1996-. Fecha ésta anterior a la decisión de los socios de liquidar la empresa -mayo 20 de 1997-.

 

Si bien el proceso ejecutivo que se encuentra en curso podría asegurar el pago de las mesadas que la actora ha dejado de percibir durante los últimos nueve (9) años, es claro que éste  no ha resultado eficaz para garantizar el derecho de la actora a recibir de manera efectiva su mesada pensional, hecho éste en el que no reparó el juzgador de segunda instancia. Primero, porque después de transcurridos casi dos (2) años de dictado el mandamiento ejecutivo -junio 19 de 1997-, una obligación de hacer, como lo es la inclusión del nombre de la actora en la lista de pensionados para lograr el pago inmediato y continuo de las mesadas pensionales futuras, no se ha cumplido, obligación ésta que por más medidas cautelares que se decreten no encontrarán satisfacción, pues la naturaleza de éstas no aseguran el cumplimiento de esta orden específica. Por tanto, que el juez de tutela ordene al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. incluir inmediatamente el nombre de la actora en la lista de pensionados, en cumplimiento de la decisión emitida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se le garantice a ésta su derecho a recibir las mesadas pensionales futuras, no puede entenderse como una usurpación de competencia de funcionario judicial alguno, pues los correctivos que éstos pueden y han adoptado, no han resultado eficaces para lograr este cometido. 

 

Segundo, porque mientras concluye el proceso de liquidación y se adoptan las medidas que garanticen a todos los pensionados de la empresa Tejidos Celta Ltda. el pago de su pensión, medidas entre las que se encuentra la conmutación pensional o la constitución de las garantías correspondientes, la actora sigue privada de su derecho a recibir mensualmente su pensión, a diferencia de otros pensionados a quienes al parecer si se les está cancelando, constituyendo esto una clara violación del derecho  a la igualdad de la accionante frente a otros sujetos en su misma situación, pues el derecho que ésta tiene y que la Constitución le reconoce, radica precisamente en la satisfacción de sus necesidades básicas, y ello no se logra por el simple hecho de la existencia de unas medidas que ningún provecho material e inmediato están reportando a la actora, pues pese a su existencia, ésta no está recibiendo la mesada a la que tiene derecho. Tercero, porque la edad de la actora -81 años para la fecha de esta providencia- y que para el juzgador de segunda instancia no tuvo ninguna relevancia, le permite al juez de tutela concluir que dado lo avanzado de su edad, el Estado no la puede seguir sometiendo a las resultas de un proceso que no ha mostrado ninguna eficacia. Así lo ha reconocido esta Corporación,  en casos similares al presente, en donde se ha señalado: 

 

“La peticionaria tiene un derecho reconocido, correspondiente a la pensión sustitutiva de jubilación de quien en vida fuere su esposo. Adicionalmente, su estado avanzado de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma el hecho que, someter a la petente a dilatados trámites de procesos ejecutivos laborales, implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables  y la obstaculización al pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión de jubilación negándole con ello temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala considera que es necesario brindar a la peticionaria una protección plena de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, además de la especial protección que merece la tercera edad....” (subrayas fuera de texto). ( sentencia T-528 de 1995, entre otras).

  

En este mismo sentido, la orden que pueda emitir el juez de tutela,  para que se incluya inmediatamente el nombre de la actora en la lista de pensionados y se le pague de forma oportuna y en igualdad de condiciones con el resto de sujetos en su misma situación, en nada altera el proceso de liquidación en el que se encuentra la empresa.

 

4.2.3. En relación con las mesadas pensionales que ha dejado de percibir durante los últimos nueve (9) años la actora, y frente a las que se pide emitir una orden para que el liquidador las cancele, se precisa lo siguiente: El proceso ejecutivo que actualmente cursa contra la empresa, en el que se han emitido algunas medidas cautelares como el embargo de cuentas de la empresa, no ha arrojado ningún resultado, porque al  parecer la empresa no tiene cuentas activas y los dineros que posee, según experticio practicado por la Unidad Especializada de Anticorrupción de Barranquilla, a solicitud de un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver otra acción de tutela contra la empresa aquí acusada, se manejan en una cuenta a nombre del liquidador. Por esa razón, hasta la fecha tales medidas no han podido hacerse efectivas.

 

La naturaleza misma del crédito en favor de la actora, obliga al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda., a realizar las provisiones necesarias para garantizar su pago efectivo, teniendo en cuenta que,  por expresa disposición del artículo 36 de la ley 50 de 1990, es un crédito de carácter privilegiado ubicado en el primer orden. Es decir, que al igual que el pasivo pensional a cargo de la empresa, el crédito a favor de la actora debe ser satisfecho antes de cualquier otro crédito, y, en caso de no existir los recursos suficientes para el efecto, la actora como el resto de pensionados, deben acudir a prorrata de lo que pueda pagar la empresa dependiendo de sus activos, tal como lo ha señalado esta Corporación, en especial,  en la sentencia T-457 de 1997.

 

Dentro de este contexto, sin que se desconozca la competencia del juez que conoce del proceso ejecutivo, esta Sala ordenará al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda, en relación con el crédito que a su favor tiene la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, dar cumplimiento al artículo 2495 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990. Por tanto, su pago habrá de realizarlo el liquidador con preeminencia de otros créditos, y sin afectar el derecho de los otros pensionados a recibir igualmente sus pagos en forma oportuna, pues esta Sala no puede desconocer que existen otros pensionados que tiene el mismo derecho de la actora a recibir el pago de la pensión, y por tanto, a que se les proteja sus derechos. En este sentido, el proceso ejecutivo continuará para garantizar el pago de los remanentes que no puedan cubrirse. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, se solicitará la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como la del Ministerio Público.

 

4.3. En relación con la supuesta violación de los derechos de petición y trabajo, éste último radicado en cabeza de la apoderada de la actora, encuentra la Sala que cuando la empresa Tejidos Celta Ltda. no dio respuesta a las múltiples solicitudes elevadas para que se atendiera la petición de pago en favor de la señora Garcerant Ortega, se desconoció el derecho de petición de ésta, pues pese a la naturaleza privada de la sociedad acusada, se ha reconocido por parte de esta Corporación que los trabajadores y pensionados tienen derecho a que su empleador o exempleador, según sea el caso, den respuesta oportuna a sus solicitudes, máxime si éstas están relacionadas con los derechos que se derivan de la relación laboral (sentencias T-734 y 738 de 1998, entre otras). Sin embargo, no se ordenará a la empresa acusada dar respuesta expresa a estas solicitudes, pues se entiende que, como consecuencia de las órdenes que dará esta Sala, la contestación a estas peticiones no se hará necesaria. 

 

Finalmente, y en relación con la supuesta violación del derecho al trabajo en cabeza de la apoderada judicial de la actora, no encuentra la Sala cómo la omisión de la empresa acusada en cancelar la acreencia en favor de la señora Garcerant Ortega, le hubiese podido lesionar este derecho. Es claro que la gestión de la representante de la actora, como una obligación de medio, no puede estar condicionada a resultado alguno.  No puede afirmarse que existe violación del derecho al trabajo de un litigante, por el sólo hecho de que su contraparte no acepte los términos de un arreglo o los desconozca, pues ello sería admitir que este derecho, para su realización, está sometido a la voluntad o capricho de quienes están en conflicto.

 

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado mediante apoderado judicial, por la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora y ORDÉNASE al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo incluya el nombre de la señora Elisa Magdalena Garcerant Ortega en la lista de pensionados.

 

Así mismo, ORDÉNASE al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. dar cumplimiento al artículo 2495 del Código Civil, en relación con el crédito a favor de la actora, en los términos que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Por tanto, su pago habrá de realizarlo el liquidador si existen los recursos para el efecto, y siempre y cuando no se afecte el derecho de los otros pensionados a recibir en forma oportuna sus pagos por concepto de pensión. En caso de no existir los recursos suficientes para el efecto,  la actora como el resto de pensionados, deben acudir a prorrata de lo que pueda pagar la empresa dependiendo de sus activos.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Igualmente, comuníquese del fallo al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio Público, para que se vele por el cumplimiento efectivo de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (E)