T-409-99


Sentencia T-409/99

Sentencia T-409/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por origen de la persona

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de servicios en zona rural

 

INAPLICACION PARCIAL DE RESOLUCION Y DECRETO-Discriminación por factor origen y desempeño en zona rural para acceso a carrera docente

 

 

Referencia: Expediente T-168981.

 

Peticionario:

Alejandro Pinto Fonseca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano Alejandro Pinto Fonseca contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el demandante, en calidad de licenciado en educación al servicio del Estado, que se presentó al concurso de méritos convocado por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., mediante los Decretos 638 y 639 de 1997, con el fin de proveer cincuenta y ocho vacantes de directivos docentes coordinadores existentes en la capital.

 

El concurso tuvo cuatro etapas de evaluación que fueron las siguientes: primera, un examen de conocimientos; segunda, una entrevista; tercera, la evaluación de la hoja de vida de cada aspirante y cuarta, la participación en un curso concurso, de las cuales se obtendría el puntaje total de los participantes y se proveerían las mencionadas cincuenta y ocho vacantes, en estricto orden de méritos, de acuerdo con la lista de elegibles que sería oportunamente publicada.

 

El demandante fue calificado en el concurso de la siguiente manera: en el examen de conocimientos obtuvo 38 puntos; en la entrevista 16; en el curso concurso 66 y en la hoja de vida 5, para un total de 125 puntos que le permitieron ocupar el puesto número 69 en la lista de elegibles y que, como eran 58 las vacantes a proveer, no le alcanzaron para ser nombrado como director docente coordinador del Distrito.

 

El puntaje asignado a la hoja de vida dependía de estos factores: cinco puntos por haber completado cinco años de experiencia en la actividad docente; otros cinco por haber nacido en Santafé de Bogotá D.C. y diez más por haber desempeñado dicha función en zona rural.

 

El demandante solamente cumplió con el primer factor descrito, en razón de lo cual su hoja de vida fue calificada con cinco puntos de los veinte posibles. Considera que los dos últimos factores de calificación son discriminatorios, porque hacen una diferenciación inconstitucional, en tanto que no es objetiva y razonable, pues permiten que entren en juego para el objeto del concurso, criterios diferentes de la preparación académica y de la experiencia docente que, a su juicio, son los únicos que deben tenerse en cuenta para la asignación de estos cargos públicos cuando son sometidos a concurso, aparte de que el lugar de nacimiento y el sitio de desempeño de la actividad docente, son circunstancias que no dependen de la persona que aspira a ocupar alguna de las vacantes sometidas a concurso; luego, dice el actor, no pueden ser tenidas en cuenta cuando se pretende calificar la trayectoria y preparación del docente.

 

 

2. Pretensiones.

 

Por consiguiente, solicita que no se tengan en cuenta los factores de calificación que él considera discriminatorios; que de acuerdo con ello se vuelvan a sumar los puntajes obtenidos y, en caso de entrar así en los cincuenta y ocho primeros lugares de la lista de elegibles, solicita ser nombrado como directivo docente coordinador, por cumplir con los requisitos exigidos en los decretos 638 y 639 de 1997.

 

 

II. LOS FALLOS DE INSTANCIA.

 

El a quo.

 

En decisión adoptada el 29 de enero de 1998, el Juzgado 18 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. denegó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela iniciada por el demandante incurre en dos causales de improcedencia, según el artículo 6° del decreto 2591 de 1991: estar dirigida en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y desconocer la existencia de otros mecanismos judiciales de protección de los derechos invocados. A juicio de la primera instancia, el trato diferenciado que el demandante considera discriminatorio, proviene de un decreto por medio del cual se reglamentó de manera general, impersonal y abstracta la provisión de ciertos cargos públicos por concurso, cuya inconstitucionalidad puede ser atacada a través de la acción de nulidad a que se refiere el Código Contencioso Administrativo.

 

 

El ad quem.

 

Por sentencia del 27 de febrero de 1998, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. confirmó el fallo de primera instancia con similares argumentos, haciendo énfasis en que no existe, como pretende demostrarlo el actor, un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados.

 

 

III. SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD.

 

Por auto del 27 de noviembre de 1998, esta Sala de Revisión consideró que:

 

 

“En el presente asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que el demandante pretende un mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el concurso, para ser nombrado en una de las 58 vacantes que con él se pretendía proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales cargos.

 

 

En consecuencia y para garantizar el derecho de defensa de los terceros con interés legítimo dentro de este proceso[1], se pondrá en conocimiento de las personas que posteriormente se determinará, la existencia del mismo, para que, dentro del término señalado en la parte resolutiva de la presente providencia, se pronuncien acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la demanda[2]”.

 

De manera que fueron llamadas a intervenir en el proceso 68 personas que derivan un interés legítimo de su resultado, de las cuales tan solo se hicieron presentes dos en contra de las pretensiones del demandante, con el argumento de que las que él impugna fueron reglas aplicadas a todos los concursantes y conocidas de antemano por ellos, cuya ejecución en manera alguna puede vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

2. El asunto.

 

Se trata de reiterar la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional frente al tema de los concursos públicos de méritos para el acceso a empleos estatales, especialmente en lo relativo a los criterios de selección que deben ser aplicados en ellos, con el fin de no lesionar, principalmente, los derechos de los aspirantes a la igualdad (artículo 13) y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas (artículo 40-7°). Dicho análisis irá precedido de una breve consideración sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, aplicada al caso bajo estudio.

 

 

3. El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

 

Al respecto, en un pronunciamiento anterior[3] esta Sala de Revisión expuso lo siguiente:

 

 

“Consiste fundamentalmente en que esta acción, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

“Así lo estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia.

 

 

“Sin embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo.

 

 

“Es precisamente lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podría sugerirse al demandante que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar por improcedente, con tal argumento, la acción de tutela. Sin embargo, ya en ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la eficacia de las acciones contencioso administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de elegibles.

 

 

“La primera posibilidad supone las dificultades jurídicas y prácticas para establecer el monto del daño y el valor de su reparación, pues muy difícilmente se logra demostrar la existencia de perjuicios materiales y morales por la simple no inclusión en una lista de elegibles, además que la sola indemnización no es suficiente reparación frente a la posibilidad de ejercer un cargo o una función pública que es, como arriba quedó expuesto, un derecho constitucional fundamental. Aceptar que la indemnización restablece efectivamente el derecho, sería tanto como aceptar la renuncia a un derecho fundamental, los cuales precisamente se caracterizan por no ser enajenables, dado su carácter inherente a la persona humana.

 

 

“La segunda posibilidad, ha dicho la Corte, ‘carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa’ [4].

 

 

“En síntesis, las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar, no desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla improcedente”.

 

 

 

4. El criterio de selección que debe regir los concursos públicos de méritos.

 

En la misma sentencia transcrita, se sotuvo sobre el particular lo siguiente:

 

 

“Como ocurre con los cupos en las universidades públicas, las vacantes en empleos estatales también son, guardadas proporciones, bienes públicos escasos a los que aspira una gran cantidad de personas, comparada con el reducido número de cargos a proveer.

 

 

“De allí que el Constituyente haya dispuesto en el artículo 125 que ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Estableciendo dicha regla general, se pretende que los procesos de selección conduzcan al mejoramiento de la función pública y que ésta efectivamente cumpla con los principios señalados en el artículo 209 de la Carta.

 

 

“Y si se pretende mejorar la calidad de la función pública seleccionando a los mejores para desempeñarla, pues sin lugar a dudas el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes, compuesto por factores tales como la preparación, la experiencia, el conocimiento sobre la labor a desempeñar, etc.

 

 

“Introducir factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política; tales serían, por ejemplo, la filiación política del aspirante, su lugar de origen, etcétera, factores que no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de contribución al buen desempeño de la función pública.

 

 

“En este orden de ideas, independientemente de la forma que el funcionario o entidad nominadora utilice para evaluar el mérito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de méritos, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma.

 

 

“Ahora bien, es común que en los procesos de selección existan criterios de diferenciación, cuya aplicación se refleja en el resultado obtenido por los participantes, tales como el incremento del puntaje en las pruebas de conocimientos por razón de la experiencia, bien sea académica o práctica, que supone una calificación que, por así decirlo, no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante.

 

 

“Factores de diferenciación como el anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al criterio del mérito, pues indudablemente lo que se hará en el concurso es demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto sí tiene que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para proveer empleos públicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia es un mérito que contribuye a mejorar a la persona en el desempeño de una labor. No hay discriminación, entonces, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en razón de tener una experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato diferente razonable y objetivamente justificado[5].”

 

 

5. El caso concreto.

 

Alejandro Pinto Fonseca concursó para ser Coordinador de uno de los colegios pertenecientes al Distrito Capital, cuya convocatoria obedeció a los parámetros establecidos en el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., disposición que, a su vez, desarrolló las pautas dispuestas por el Gobierno nacional, mediante resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación.

 

Tal resolución, en su artículo primero, ordena la provisión por concurso abierto de los cargos de servicio docente nacional y nacionalizado, en los niveles educativos de pre escolar, básica primaria, secundaria, media vocacional y directivos docentes. En su artículo tercero, establece cuatro criterios de evaluación que son los siguientes: una prueba escrita con un valor del 60% sobre el total del puntaje a acumular; la realización de una entrevista, reservada a quienes obtengan el puntaje mínimo en la prueba escrita y que constituye el 20% del puntaje definitivo del concurso; y, finalmente, el estudio de la hoja de vida de los aspirantes, teniendo en cuenta los siguientes elementos y porcentajes: a) si el aspirante es oriundo del municipio para el cual concursa, por este simple hecho, tiene derecho a un 5% sobre el puntaje total; b) si acredita experiencia docente de cinco o más años otro 5% y c) si se ha desempeñado como docente en zona rural, dice la resolución, obtendrá el 10% restante de la calificación.

 

Téngase en cuenta que la calificación dada al mérito de los aspirantes en este ítem es muy reducida, pues su origen se califica con el mismo valor que se califica la experiencia en la labor educativa y, por si fuera poco, se califica con el doble de lo que se valora el mérito profesional, la circunstancia de haberse desempeñado en zona rural. Entonces, aquí no solamente se han introducido factores extraños al mérito de los participantes, sino que un factor muy importante en la calificación del mérito como es la experiencia docente, se valora con un ínfimo 5% del total del puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada tiene que ver con el mérito, como es el haber prestado los servicios en zona rural (10%).

 

Con respecto a este último punto -haber prestado los servicios en zona rural-, es necesario hacer la misma precisión hecha en la sentencia T-158 de 1999 antes transcrita:

 

 

“La Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-441 de 1998, determinó que es posible establecer el origen de los aspirantes a cupos en universidades estatales como un factor de diferenciación, atendiendo a que en las regiones más apartadas y pobres del país, el acceso al conocimiento se dificulta y, por ende, no solamente es constitucional, sino necesario que a quienes provienen de dichas regiones les sea proporcionada cierta facilidad para ingresar, con el fin de nivelar la anotada desventaja. Evidentemente, es un trato diferente, pero razonable y objetivamente justificado, pues tratarlos a ellos y a quienes no provienen de regiones pobres y apartadas del país en la misma forma sería discriminatorio, toda vez que se estaría proporcionando un tratamiento similar a personas que no se encuentran en las mismas condiciones.

 

 

“No sucede lo mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho de haber desempeñado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse como una nivelación para su preparación profesional, sino como una recompensa al hecho cierto de haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la incomodidad y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma. Luego, este favorecimiento rompe con el criterio del mérito que debe reinar en los concursos de elección de los servidores públicos y, por ende, es discriminatorio, tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se repite, ninguna incidencia tienen en el mérito profesional.

 

 

“En principio, podría afirmarse que no es contrario a la Constitución el que se premie a quien ha desempeñado con dificultad un servicio público, como es el caso de los educadores que deben desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los centros urbanos. No obstante, esta situación no puede ser considerada como un parámetro de calificación en el contexto de un concurso para la provisión de cargos públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o esfuerzo de los concursantes, como lo manifestó el demandante. Si realmente ha de existir una recompensa para aquellos que cumplan la labor educativa en las zonas rurales, ésta, definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de la provisión de empleos estatales, so pena de convertirse en un factor de discriminación. Este mismo criterio fue aplicado por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de 1996[6], al declarar inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993, que otorgaba un puntaje adicional a los aspirantes a obtener cupos universitarios, cuando éstos hubieren prestado el servicio militar”.

 

En el caso objeto de revisión, el demandante obtuvo una calificación de cinco puntos en la evaluación de su hoja de vida porque no se desempeñó como docente en zona rural y porque no nació en Santafé de Bogotá D.C. Si su hoja de vida se hubiera calificado sin tener en cuenta dichos factores, inconstitucionales según lo dicho en precedencia, hubiera obtenido un lugar superior al 69 que ocupa en la lista de elegibles.

 

Si la evaluación de la hoja de vida en el concurso de marras fue inconstitucional porque introdujo dos criterios de diferenciación extraños al mérito, para resolver el caso concreto es necesario soslayarlos con el fin de determinar qué puesto hubiera ocupado el demandante, en consideración a que algunos de quienes ocuparon escaños superiores al suyo en la lista de elegibles, también hubieran podido ascender de no haber sido por la circunstancia anotada en precedencia. Para ello, se determinará la calificación total obtenida por todos los aspirantes hasta el puesto 69 de la lista de elegibles, inclusive, pero teniendo como calificación de la hoja de vida para todos ellos, tan solo el 5% por experiencia docente igual o superior a cinco años y no el 10% por haberse desempeñado en zona rural, ni el otro 5% por haber nacido en Santafé de Bogotá D.C.

 

Así, tenemos que la lista de elegibles, hasta el puesto ocupado por el demandante -que es lo que aquí interesa-, se conformó de la siguiente manera, teniendo en cuenta que los empates entre los aspirantes ya fueron resueltos por la entidad nominadora, por aplicación de la resolución 20974 de 1989 (artículo 8):

 

 

 

Puesto

Nombre

Examen

Entrevist

H.vida

Curso

Total

Gutiérrez Rodríguez Ofelia

54

17

5

86

162

Díaz Manrique Luis Armando

56

11

5

88

160

Rondón Socha Daniel Alberto

43

20

5

80

148

Sánchez Colmenares Marco E.

42

19

20

62

143

Galvis Nieto Luis Francisco

42

15

5

80

142

Rodríguez Mahecha Carlos

37

16

20

68

141

Guerrero Cuervo Marcela

56

19

10

54

139

Rodríguez Vega Beatríz

44

17

10

68

139

Sandoval Sanabria Luis Antonio

39

16

20

64

139

10°

Neva Rodríguez Luis Eduardo

39

14

10

74

137

11°

Corredor Peña Irma Giovanna

45

14

10

66

135

12°

Mejía Romero Jorge Eliécer

 

43

13

15

64

135

13°

Herrera de Pinilla María Cristina

42

19

10

64

135

14°

Jiménez Cárdenas Carmen Rosa

40

15

10

70

135

15°

Pinto Blanco Enrique Alfonso

38

18

15

64

135

16°

Quevedo Rojas Luis Daniel

41

14

15

64

134

17°

González de Bohórquez Myriam

39

15

10

70

134

18°

Méndez García Inés Eliza

44

13

10

66

133

19°

Rocha Cárdenas William

41

16

10

66

133

20°

Baquero Masmela Pedro

40

20

5

68

133

21°

Ruiz Bohórquez Carmen Alicia

39

16

10

68

133

22°

Barrios Quintero Gloria Elvira

36

15

10

72

132

23°

Pinto Hernández Luis Alejandro

41

18

5

68

132

24°

Suárez Osorio Mercedes

39

14

5

74

132

25°

Duque Romero Olga Lucía

48

12

5

66

131

26°

Bernal López Marco Fidel

44

16

5

66

131

27°

Castellanos Rubio Carlos Alberto

43

10

10

68

131

28°

Gutiérrez Herrera Hilda

40

15

10

66

131

29°

Páez M. Luz Maribel

37

14

10

70

131

30°

Jiménez de Moncada Rosa

40

18

10

62

130

31°

Sánchez Acosta Patricia

40

16

10

64

130

32°

León Vieda Martha Elizabeth

40

16

10

64

130

33°

Porras Buitrago Alfredo

39

15

10

66

130

34°

Martínez Barragán Nancy Dali

41

16

10

62

129

35°

Buitrago R. Gustavo

40

19

10

60

129

36°

González Bossio Esperanza

40

16

5

68

129

37°

Paredes Vallejo Juan Carlos

39

15

5

70

129

38°

Buitrago Contreras Gloria

37

18

10

64

129

39°

Galarza Romero Ana Gladys

37

16

10

66

129

40°

Medellín de Novoa María

36

17

20

56

129

41°

Mendivelso O. María Genoveva

36

13

10

70

129

42°

Ferro G. Germán Alfonso

43

13

10

62

128

43°

Huertas Corredor Gabriel

42

18

10

58

128

44°

Ochoa Gloria Teresa

42

11

5

70

128

45°

León Piñeros Esperanza

40

13

15

60

128

46°

Garzón Roa Carlos

40

10

10

68

128

47°

López Torres Nubia Elizabeth

43

13

5

66

127

48°

Duque de Fonseca María Teresa

42

18

5

62

127

49°

Pulido Moreno Dora Haidee

42

18

5

62

127

50°

Mosquera Mateus Pastor

41

18

10

58

127

51°

Quintero Luis Eduardo

40

16

5

66

127

52°

Espitia Torres Aleira Stella

38

16

5

68

127

53°

Zamora María del Cristo

37

14

10

66

127

54°

Báez Mancera Luis Eduardo

36

14

5

72

127

55°

Giraldo L. Luis Guillermo

42

19

5

60

126

56°

Almendrales Viadero Luis E.

40

19

5

62

126

57°

Jiménez Pérez Luis Gonzalo

40

17

5

64

126

58°

Molina Molina Gonzalo de Jesús

40

11

5

70

126

59°

Ricaurte Guarnizo Nidia Angélica

39

18

5

64

126

60°

Cortés Páez Ada Esmeralda

38

19

5

64

126

61°

Parra Mancipe Mario Gustavo

37

13

10

66

126

62°

Pardo de Sánchez Mariela

37

13

10

66

126

63°

Rodríguez Forero Guillermo

36

12

10

68

126

64°

Acosta Niño Julio Hernán

42

13

10

60

125

65°

Nocua Morales Carlos Arturo

41

18

10

56

125

66°

Zúñiga Sáchica Teresa de Jesús

39

13

15

58

125

67°

Moreno Heredia Dora

39

13

15

58

125

68°

Hernández Zambrano Jorge

38

17

10

60

125

69°

Pinto Fonseca Alejandro

38

16

5

66

125

 

 

Y al inaplicar los dos factores discriminatorios de la evaluación de la hoja de vida, calificándola tan solo con cinco puntos de los veinte posibles, de acuerdo con lo arriba expuesto, el orden se altera para quedar de la siguiente manera:

 

 

Puesto

Nombre

Examen

Entrevista

H.vida

Curso

Total

Gutiérrez Rodríguez Ofelia

54

17

5

86

162

Díaz Manrique Luis Armando

56

11

5

88

160

Rondón Socha Daniel Alberto

43

20

5

80

148

Galvis Nieto Luis Francisco

42

15

5

80

142

Guerrero Cuervo Marcela

56

19

5

54

134

Rodríguez Vega Beatríz

44

17

5

68

134

Baquero Masmela Pedro

40

20

5

68

133

Neva Rodríguez Luis Eduardo

39

14

5

74

132

Pinto Hernández Luis Alejandro

41

18

5

68

132

10°

Suárez Osorio Mercedes

39

14

5

74

132

11°

Duque Romero Olga Lucía

48

12

5

66

131

12°

Bernal López Marco Fidel

44

16

5

66

131

13°

Corredor Peña Irma Giovanna

45

14

5

66

130

14°

Herrera de Pinilla María Cristina

42

19

5

64

130

15°

Jiménez Cárdenas Carmen Rosa

40

15

5

70

130

16°

González de Bohórquez Myriam

39

15

5

70

129

17°

González Bossio Esperanza

40

16

5

68

129

18°

Paredes Vallejo Juan Carlos

39

15

5

70

129

19°

Méndez García Inés Eliza

44

13

5

66

128

20°

Rocha Cárdenas William

41

16

5

66

128

21°

Ruiz Bohórquez Carmen Alicia

39

16

5

68

128

22°

Barrios Quintero Gloria Elvira

36

15

5

72

128

23º

Sánchez Colmenares Marco E.

42

19

5

62

128

2

Ochoa Gloria Teresa

42

11

5

70

128

25°

López Torres Nubia Elizabeth

43

13

5

66

127

26°

Duque de Fonseca María Teresa

42

18

5

62

127

27°

Pulido Moreno Dora Haidee

42

18

5

62

127

28°

Quintero Luis Eduardo

40

16

5

66

127

29°

Espitia Torres Aleira Stella

38

16

5

68

127

30°

Báez Mancera Luis Eduardo

36

14

5

72

127

31º

Rodríguez Mahecha Carlos

37

16

5

68

126

32°

Castellanos Rubio Carlos Alberto

43

10

5

68

126

33°

Gutiérrez Herrera Hilda

40

15

5

66

126

34°

Páez M. Luz Maribel

37

14

5

70

126

35°

Giraldo L. Luis Guillermo

42

19

5

60

126

3

Almendrales Viadero Luis E.

40

19

5

62

126

3

Jiménez Pérez Luis Gonzalo

40

17

5

64

126

3

Molina Molina Gonzalo de Jesús

40

11

5

70

126

3

Ricaurte Guarnizo Nidia Angélica

39

18

5

64

126

4

Cortés Páez Ada Esmeralda

38

19

5

64

126

41°

Mejía Romero Jorge Eliécer

43

13

5

64

125

42°

Pinto Blanco Enrique Alfonso

38

18

5

64

125

43°

Jiménez de Moncada Rosa

40

18

5

62

125

44°

Sánchez Acosta Patricia

40

16

5

64

125

45°

León Vieda Martha Elizabeth

40

16

5

64

125

46°

Porras Buitrago Alfredo

39

15

5

66

125

47°

Pinto Fonseca Alejandro

38

16

5

66

125

48º

Sandoval Sanabria Luis Antonio

39

16

5

64

124

49°

Quevedo Rojas Luis Daniel

41

14

5

64

124

50°

Martínez Barragán Nancy Dali

41

16

5

62

124

51°

Buitrago R. Gustavo

40

19

5

60

124

52°

Buitrago Contreras Gloria

37

18

5

64

124

53°

Galarza Romero Ana Gladys

37

16

5

66

124

54°

Mendivelso O. María Genoveva

36

13

5

70

124

55°

Ferro G. Germán Alfonso

43

13

5

62

123

56°

Huertas Corredor Gabriel

42

18

5

58

123

57°

Garzón Roa Carlos

40

10

5

68

123

58°

Mosquera Mateus Pastor

41

18

5

58

122

59°

Zamora María del Cristo

37

14

5

66

122

60°

Parra Mancipe Mario Gustavo

37

13

5

66

121

61°

Pardo de Sánchez Mariela

37

13

5

66

121

62°

Rodríguez Forero Guillermo

36

12

5

68

121

63°

Acosta Niño Julio Hernán

42

13

5

60

120

64°

Nocua Morales Carlos Arturo

41

18

5

56

120

65°

Hernández Zambrano Jorge

38

17

5

60

120

66°

León Piñeros Esperanza

40

13

5

60

118

67°

Zúñiga Sáchica Teresa de Jesús

39

13

5

58

115

68°

Moreno Heredia Dora

39

13

5

58

115

69°

Medellín de Novoa María

36

17

5

56

114

 

 

De lo anterior se concluye que aplicando criterios constitucionales de selección en el concurso convocado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el demandante alcanzó el lugar número 47 en la lista de elegibles, lo cual conduce a pensar que la Alcaldía Distrital vulneró los derechos constitucionales fundamentales por él invocados, en vista de que eran 58 las vacantes a proveer y debió ser nombrado en una de ellas, siguiendo el estricto orden de los méritos alcanzados por los participantes.

 

En esta oportunidad la Sala examinó el caso del demandante inaplicando parcialmente por inconstitucionales tanto el numeral 4° del artículo 3 de la Resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como el numeral 1° del artículo 8 de la Decreto 638 de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y que reprodujo al anterior. Por ello, será revocado el fallo en revisión y se tutelarán los derechos invocados ordenando a la entidad demandada que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, nombre como directivo docente coordinador al demandante, en una de las 58 vacantes para las cuales fue convocado el concurso de marras y según el estricto orden de méritos resultante de la inaplicación de los criterios de diferenciación considerados inconstitucionales por la Sala de Revisión.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 1998.

 

Segundo. INAPLICAR por inconstitucionales, en los términos de esta sentencia, el numeral 4° del artículo 3 de la Resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y el numeral 1° del artículo 8 de la Decreto 638 de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C.

 

Tercero. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la participación en el ejercicio y control del poder político que le asisten a Alejandro Pinto Fonseca y, en consecuencia, ordenar a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lo designe en propiedad como directivo docente coordinador en una de las 58 vacantes sometidas a concurso por medio de los Decretos 638 y 639 de 1997, por haber ocupado el puesto número 47 de la lista de elegibles.

 

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Según solución adoptada por la Sala Plena de esta Corporación para este tipo de circunstancias, contenida en el auto del 5 de noviembre de 1998, expedientes T-162846 y T-164746, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz.