T-412-99


Sentencia T-412/99

Sentencia T-412/99

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Requisito de no encontrarse en estado de embarazo para admisión

 

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula por embarazo

 

DERECHO A LA EDUCACION-Exigencia de certificado médico de no embarazo para continuación de estudios

 

PREVENCION A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Exigencia de certificado médico de no embarazo para continuación de estudios

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exhibición de parte del cuerpo para establecer supuesto embarazo de estudiante

 

PREVENCION A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Exhibición de parte del cuerpo para establecer supuesto embarazo

 

Referencia: Expediente T-196826

 

Peticionario: Absalón Padilla Fajardo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Absalón Padilla Fajardo en representación de su hija menor Ana María Padilla Herrera, contra la Rectora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda), según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.      Los hechos.

 

1.1. La menor Ana María Padilla Herrera, quien tiene 15 años de edad, se encontraba cursando el séptimo grado de educación media en el año de 1998 en el Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda).

 

 

1.2. La directora del mencionado Colegio exigió a los padres de la menor la presentación de un certificado ginecológico, con el fin de comprobar que no se encontraba en estado de embarazo, pues de comprobarse éste no tendría derecho a la matrícula en el siguiente año escolar.

 

1.3. Las circunstancias en que se produjo la aludida exigencia, por la directora del colegio María Auxiliadora Sor Ana Rosa Almanza Almanza, las relata el señor Absalón Padilla Fajardo, padre de la menor, así:

 

"Fuimos citados los padres a una reunión con la Junta Directiva el día 20 de noviembre a las 8:30 a.m., a la cual me hice presente; en dicha reunión le hizo quitar el buzo para que le viera la supuesta "barriga", allí se encontraban los profesores Jorge Luis Muñoz M., profesor de bachillerato y Patricia Ruiz, profesora de primaria".

 

"La reunión se trataba principalmente de un seguimiento hecho por las coordinadoras del colegio en el que trataba lo siguiente: 1° Que la niña Ana María se venía desmayando desde hace algún tiempo; y que dichos desmayos causaban estupor en la comunidad. 2° Que por tal motivo debía presentar un certificado médico que confirmara que ella podía estar en comunidad y una afiliación a una E.P.S. para poder estar tranquilas."

 

"Pero finalmente el tema quedó en que la niña Ana María se encontraba en embarazo y que si no llevaba el certificado antes mencionado no me la recibía el próximo año".

 

"Posteriormente solicitamos una entrevista la mamá y yo con Sor Ana Rosa y el tema fue el mismo, allí le exigí que le pidiera disculpas a mi hija ante toda la comunidad pues la honra de mi hija ya estaba por el suelo ante la comunidad; y muy tajantemente me dijo que no y para terminar la conversación me exigía el certificado de embarazo, certificado para poder estar en comunidad y una E.P.S. para poderla matricular".

 

1.4. El anotado incidente ha afectado física, sicológica y moralmente a la menor Ana María Padilla Herrera.

 

2. La pretensión.

 

Con fundamento en los hechos expuestos, se impetra la tutela de los derechos a la educación y a la honra de la menor Ana María Padilla Herrera. Con el fin de restablecer esta última se pide al juez de tutela expedir una orden con el fin de lograr que a dicha menor se "le pidan disculpas", delante de la comunidad estudiantil, para desmentir que se encontraba en estado de embarazo.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

1. Unica instancia.

 

1.1. Pruebas recaudadas dentro del proceso.

 

Dentro del trámite procesal se incorporaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:

 

a) Reglamento interno –manual de convivencia del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda).

 

b) Informe rendido por la Directora del Colegio María Auxiliadora, en uno de cuyos apartes se dice lo siguiente:

 

"En el anecdotario en la primera página dice que Ana María presenta graves problemas de salud".

 

"Al respecto las coordinadoras académica y disciplinaria enviaron al consejo la dificultad que se les presenta con los desmayos continuos de Ana María en los diferentes lugares y momentos de la actividad escolar. La petición tal como la hicieron fue presentada al consejo directivo quien determinó pedirle la afiliación a una EPS como condición para matricularse, esta condición se encuentra escrita en el anecdotario. Con ello se pretende favorecer a la misma alumna".

 

"Ultimamente Ana María ha presentado una gordura exagerada sobre todo del abdomen dando la apariencia de embarazo presentándose para comentarios entre las alumnas ya que Ana María se coloca chaquetas o chalecos que la cubran. También los profesores han notado lo mismo y me lo hicieron saber, el caso se llevó al consejo directivo quien decidió pedirle un examen de sangre para comprobar la existencia o la no existencia del embarazo. Con este examen se pretende la defensa de la alumna si el caso resulta negativo como lo afirman los padres. Si el caso resulta positivo, el numeral 11 del artículo 21 de reglamento escolar dice que una de las causales de no recibir la alumna en el colegio es "por encontrarse en estado de embarazo".

 

c) Acta No. 11 del 20 de noviembre de 1998, suscrita por la directora y la secretaria del colegio, donde se relata lo acontecido en la reunión del Consejo Directivo, en relación con la decisión de condicionar la matricula para el año de 1999 de la citada menor a que presente la prueba de embarazo, certificado médico que garantice que puede vivir en comunidad y la constancia de afiliación a una EPS.  

 

d) Declaración rendida el 14 de diciembre de 1998, por la hermana Ana Rosa Almanza Almanza, Directora del Colegio María Auxiliadora, de la cual se transcribe lo siguiente:

 

"PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si es cierto o no que usted le ha solicitado a la menor Ana María Padilla, un certificado ginecológico, como condición para ser admitida en el próximo año en el colegio que usted dirige? CONTESTO: Certificado ginecológico no; sino un examen de sangre con prueba de embarazo, para saber si la gordura del abdomen que la niña presenta, es embarazo o no lo es y así evitar que todas las niñas del colegio le digan que está embarazada. Y si resulta positivo el numeral 11 del artículo 21 del reglamento Escolar, dice que una de las causales de no recibir a la alumna en el colegio es por encontrarse en embarazo. De todas maneras para mí, es necesario saber definitivamente que es lo que sucede. Lo más importante es que Ana María presenta desmayos continuos, impidiendo el normal desarrollo de las actividades de clase o de izadas de bandera, celebración eucarística, fiestas, o cualquier actividad que se esté realizando. Por eso se le está pidiendo una afiliación a una EPS para saber a donde llevarla cuando se presentan estos desmayos".

 

e) Declaración de Absalón Padilla Fajardo, rendida el 14 de diciembre de 1998.

 

f) Declaración de la menor Ana María Padilla, rendida el 15 de diciembre de 1998, quien en esa oportunidad, se expresó así:

 

"Primero recibí una circular que supuestamente la mandó el Consejo Directivo, y digo supuestamente porque allá sólo estaba un profesor que estaba en representación de la jornada de la tarde, la profesora patricia Ruiz y el profesor de por la mañana Jorge Luis Muñoz y la Rectora Sor Ana Rosa Almanza, entonces no estaba todo el Consejo Directivo no estaba ni la mitad y citaron a mi papá y a mi mamá, entonces a la citación sólo asistimos mi papá yo y estábamos hablando del problema que yo tenía, que yo me desmayaba constantemente en el colegio, esa carta la elaboraron las Coordinadoras del Colegio que fue María Helena y Sor Fanny, esa carta la leyó Sor Ana Rosa y esa carta sólo decía del problema que cada rato me desmayaba en el colegio y que para el otro año me exigían un carnet que yo estuviera afiliada a un seguro o a una EPS, terminamos el tema y mi papá dijo que le quedaba difícil pero que la iba a afiliar y que iba a hacer un esfuerzo, ya nos apartamos de ese tema y sor Ana Rosa me hizo poner de pie y me dijo que me quitara el buzo y yo tenía el cinturón suelto porque me quedaba muy apretado y no lo aguanto, entonces ella cogió y le dijo a mi papá que me mirara el cuerpo que yo tenía cuerpo de mujer embarazada y que era conveniente que me hicieran una prueba de un ginecólogo, yo en ese momento no sabía que responder en ese momento me quedé fría, y mi papá me dijo que iba a ver que pasaba y salimos, mi papá para la casa y yo para el salón de clases, esto fue el viernes 27 o el 20 de noviembre no me acuerdo bien. En ningún momento ninguna compañera se acercó a preguntarme que me pasaba antes de la reunión y después de esa reunión que fue a puerta cerrada ya todas mis compañeras en el salón sabían que el tema mío era el embarazo, empezaron a hacerme burlas y la verdad es que no entiendo como se dieron cuenta. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si usted o su familia ya han hecho diligencias tendientes a la matrícula del próximo año lectivo en el colegio María Auxiliadora? CONTESTO: No porque hay que pagar un dinero, además debemos ciertas mensualidades en el colegio, otra cosa es que Sor Ana Rosa me exigió la EPS y la segunda vez que mi papá fue a hablar con ella, le exigió que tenía que llevar el certificado de un ginecólogo de que yo no estaba en embarazo."

 

g) Circular No. 11 del 26 de noviembre de 1998, donde se establece que las matrículas para el siguiente año lectivo para las alumnas de bachillerato se realizarían el 22 de enero de 1999.

 

1.2.   Decisión del juzgado.

 

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en sentencia del 18 de diciembre de 1998, resolvió declarar improcedente la tutela impetrada, por considerar que existen otros recursos o medios de defensa judiciales para su protección.

 

Afirma, que en relación con el derecho al buen nombre y a la honra, son bienes jurídicamente protegidos por los artículos 313 al 322 del Código Penal, por lo que los hechos de la tutela pueden ser constitutivos de una contravención o de un hecho punible contra la integridad moral, conductas cuyo conocimiento se le atribuye a las autoridades de policía o a los jueces penales municipales.

 

En cuanto a la alegada violación al derecho a la educación consideró el despacho que éste no se había infringido, por cuanto no aparece constancia alguna de que el colegio le hubiera negado el cupo, sobre todo, cuando al momento del fallo todavía faltaba un mes para iniciar los trámites de matrícula, lo que significa que el accionante se adelantó a considerar violado un derecho que ni siquiera se había puesto en peligro.

 

2. Prueba decretada por la Sala.

 

La Sala dispuso oficiar a la Directora del Colegio María Auxiliadora, con el fin de que se informara si Ana María Padilla Herrera se encontraba matriculada como alumna de esa institución y, en caso negativo, que se indicaran los motivos que hubiera tenido para no matricularse.

 

En respuesta del oficio que se libró por la Secretaría de la Corporación la directora del referido colegio, en escrito del 4 de marzo de 1999, informó que la menor Padilla Herrera no se había presentado el día previsto para la matrícula, ni lo hizo posteriormente, desconociéndose los motivos que tuvo para ello.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Según los antecedentes, las directivas del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda), en una reunión a la cual fueron citados los padres de la menor Ana María Padilla Herrera, y en presencia de varios profesores, obligaron a ésta a exhibir parte de su cuerpo, con el propósito de demostrar que se encontraba en estado de embarazo y les exigieron a aquéllos que debían presentar un certificado médico y la prueba de afiliación a una Empresa Promotora de Salud (EPS), como condición para matricularla en el curso que debía  iniciarse en el año siguiente.

 

Corresponde a la Sala determinar si con la conducta desplegada por las directivas del colegio mencionado se le vulneraron a la citada menor los derechos cuya tutela invoca y, si en consecuencia, es procedente acceder a la tutela impetrada.

 

2. Solución al problema.

 

2.1. La Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación autorizó a los establecimientos educativos para regular a través de la expedición de manuales de convivencia o reglamentos internos, los derechos, deberes y obligaciones a que está sujeta toda la comunidad educativa. No obstante, en reiterada jurisprudencia[1] la Corte ha sostenido que la referida facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta y limitada al ordenamiento jurídico constitucional y legal que es la fuente de donde se origina dicha atribución. En tal virtud, los manuales de convivencia de las instituciones educativas deben acatar las normas de la Constitución y, por consiguiente no pueden contener regulaciones que afecten o amenacen los derechos fundamentales de quienes son sus destinatarios.

 

2.2. El reglamento interno, manual de convivencia del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda), en punto a los requisitos para la admisión de aspirantes y permanencia en el colegio de las estudiantes establece lo siguiente: 

 

"ARTICULO 6. Para ser admitida una niña en el colegio, en cualquiera de sus niveles, se requiere:

 

(…)

 

"5. No tener hijos ni encontrarse en estado de embarazo."

 

"ARTÍCULO 21. Cambio de institución, ambiente o filosofía. Las directivas del colegio aconsejarán cambio de Institución, de Ambiente o Filosofía a la alumna que por diferentes motivos, y según conste en el informe descriptivo - explicativo (anecdotario) no se adapta al colegio."

 

"Se tendrán en cuenta los siguientes casos:

 

(…)

 

"11. Por encontrarse en estado de embarazo, durante el tiempo de permanencia en la institución".

 

Como puede observarse, según las disposiciones del referido reglamento el estado de embarazo constituye un impedimento para el ingreso al colegio, así como una falta contra la moral y las buenas costumbres, que aun cuando no amerita la imposición de los correctivos previstos en el mismo para reprimir de modo general las faltas en que pueden incurrir las estudiantes, si autoriza al colegio para que en forma unilateral proceda a "reubicar a la alumna en una institución educativa, cuyo reglamento permita la permanencia de la alumna en su estado", sin contar con su opinión y su anuencia. 

 

2.3. En la sentencia T- 393/97[2] la Corte a través de una de sus Salas de Revisión se refirió a la situación de las estudiantes embarazadas en los siguientes términos:

 

"La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad”.

 

"Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que ser señalada como transgresora del orden social y educativo, sino, más bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida benévolamente por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientación y para evitar los daños que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambio- puede provocar su situación. Una persecución por parte del establecimiento educativo, que sería el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente fruto de la concepción”.

 

2.4. Esta acreditado en el expediente que la directora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda) dio por establecido, aun cuando el hecho no se comprobó, que la menor Ana María Padilla Herrera se encontraba en estado de embarazo y que según las normas del reglamento interno manual de convivencia no podía continuar estudios en el colegio durante el año lectivo de 1999, a menos que aportara prueba negativa del presunto embarazo.

 

2.5. Las disposiciones del reglamento interno o manual de convivencia, son manifiestamente violatorias de los arts. 13, 42, 43 y 44 de la Constitución y amenazaron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la menor Ana María Padilla Herrera. En tal virtud, dichas disposiciones deben ser inaplicadas con fundamento en los arts. 4 de la C.P. y 29, numeral 6 del decreto 2591/91.

 

No obstante lo anterior, observa la Sala que a pesar de la amenaza que sufrió la menor en los aludidos derechos, su violación no llegó a concretarse. En efecto, aun cuando a la menor se le exigió el certificado médico para establecer dicho estado como condición para ser aceptada en el año lectivo de 1999, aconteció que ésta no se presentó dentro de la oportunidad establecida en la programación de matrículas para el año de 1999 por el colegio a exigir el correspondiente cupo, ni se hizo presente para solicitar matrícula extraordinaria.

 

En las circunstancias analizadas estima la Sala que aun cuando si existió la amenaza de violación de los referidos derechos, ante el desinterés de la menor de continuar sus estudios en dicho colegio, no resulta procedente impartir una orden con el fin de hacer efectivo el goce de aquéllos, en el sentido que proceda a matricularla en el curso al que debía ingresar en el año de 1999. Por lo tanto, se concederá la tutela por este aspecto en el sentido de prevenir a la Directora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda) para que no vuelva a incurrir en las conductas que determinaron la amenaza de violación de los mencionados derechos. 

 

2.6. En la demanda de tutela el accionante padre de la menor reclamó que la actuación de la directora y de la junta directiva del colegio, en la reunión a que antes se hizo referencia, constituía un irrespeto a la dignidad y a la honra de su hija Ana María Padilla Herrera.

 

Para la Sala es evidente que el procedimiento utilizado en la aludida reunión, en que se obligó a la menor a exhibir parte de su cuerpo a sus padres y a las directivas y profesores del colegio, con el fin de establecer su supuesto embarazo, constituye un trato inhumano, cruel y degradante, que afectó igualmente el honor y el derecho a su intimidad. Sin embargo, dado que la menor en este momento no se encuentra cursando estudios en el colegio y no es posible impartir una orden para restablecer el goce de dichos derechos, lo pertinente es igualmente conceder la tutela en el sentido de hacer la misma prevención en los términos antes indicados.  

 

3. En conclusión, por estimar la Corte que se amenazaron y violaron los derechos señalados, se revocará la sentencia de instancia y se concederá la tutela impetrada en el sentido de prevenir a la directora del aludido colegio para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a la tutela. 

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR por ser manifiestamente contrarios a la Constitución el art. 6 numeral 5 y el art. 21 numeral 11 del reglamento interno – manual de convivencia del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda).

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), y en su lugar, tutelar a la menor sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles y degradantes.

 

Tercero. PREVENIR a la Directora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda), para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la demanda de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Cuarto. ORDENAR al Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda), que, a la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procedimientos necesarios para modificar y adaptar a las normas de la Constitución las disposiciones del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.

 

Quinto. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] T-393/97 M.P. José Gregorio Hernández; T-580/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-618/98 M.P. José Gregorio Hernández; T-656/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] M.P. José Gregorio Hernández.