T-413-99


Sentencia T-413/99

Sentencia T-413/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Problemas conyugales que no afectan derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez

 

En la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, "tal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación."

 

CONVENCION COLECTIVA-Derechos del cónyuge a beneficios médicos y asistenciales

 

CONVENCION COLECTIVA-Beneficios médicos y asistenciales a favor de cónyuge o compañero de los cuales no es titular el trabajador o pensionado

 

Referencia: Expediente T-206.296

Acción de tutela instaurada por JOSE FIDOLO LOPEZ contra Hilda Maria Diaz Rodríguez y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,  procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

I.     ANTECEDENTES

 

El señor José Fidolo López formuló acción de tutela contra la señora Hilda María Díaz Rodríguez quien es su esposa y contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, al haberlo excluido en su calidad de cónyuge del sistema de seguridad social. El accionante pretende a través de esta acción, acceder al servicio de salud a que tiene derecho por ser el cónyuge de una extrabajadora actualmente pensionada por dicha empresa, de conformidad con la Convención Colectiva vigente.

 

De otro lado, el demandante solicita así mismo, que se den una serie de órdenes a su esposa relacionadas con un crédito hipotecario y un seguro de vehículo, así como las que señala son sus obligaciones de esposa y madre.

 

Las anteriores peticiones se fundamentan en los siguientes  hechos :

 

1. El demandante manifiesta que laboró por espacio de más de dieciséis años en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, contrato de trabajo que fue según lo afirma, cancelado sin justa causa. La esposa del demandante, señora Hilda María Díaz Rodríguez laboró en la misma entidad y en la actualidad es beneficiaria de una pensión anticipada por valor de $1.300.000.

 

2. Desde el momento de su desvinculación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, fue afiliado al servicio médico de esta entidad en calidad de cónyuge de trabajadora, por cuanto de conformidad con el capítulo 5º numeral 27 literal b), página 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, es acreedor a este derecho sin ninguna condición.

 

3. Señala a que al pedir una cita médica y solicitar la droga que el especialista le había recetado, la empresa demandada le negó los servicios médicos manifestando que por orden de su esposa se le suspendían, en razón a que tenía una profesión independiente de abogado y disponía de otros ingresos producto de un taxi de su propiedad.

 

4. De otra parte, aduce que afilió un taxi de su propiedad a la póliza colectiva de vehículos de la Asociación de Profesionales de la E.T.B., APROTEL, pero su esposa no autorizó el descuento por nómina de la respectiva prima y ordenó sacarlo de este beneficio, lo cual afecta el sustento de sus hijos, al poner en peligro el carro y quedarse sin patrimonio familiar.

 

5. Finalmente, manifiesta que con la bonificación que su esposa recibió por haberse acogido al plan de pensión anticipada se debe cancelar el saldo de un crédito hipotecario que adeudan a la Corporación Granahorrar, lo que le permitiría disponer del valor que actualmente representan las cuotas mensuales que debe pagar.

 

El demandante afirma que la entidad demandada al desconocer su derecho a la salud, el historial y el tratamiento médico con el cardiólogo, expone peligrosamente su vida por la falta del medicamento que requiere por los permanentes y fuertes dolores cardiacos que padece. Así mismo, considera que con este comportamiento su esposa olvida todas las obligaciones y los acuerdos celebrados ante el Notario Séptimo de esta ciudad 7º, cuando al contraer matrimonio prometieron guardarse fe, auxiliarse y socorrerse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

 

Con base en los hechos anteriormente expuestos, solicita que a través de la acción de tutela, se protejan los derechos conculcados por los demandados y en consecuencia se ordene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, que le permita tener acceso a los servicios médicos por ser esposo legítimo de Hilda María Díaz Rodríguez, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la E.T.B. actualmente vigente sin condición alguna. Igualmente, solicita se ordene a su cónyuge la cancelación de la hipoteca que soporta el inmueble a que hace referencia en su libelo y que además, la señora Díaz Rodríguez cumpla con las obligaciones y compromisos de esposa y madre, permitiéndole administrar los bienes muebles e inmuebles como los materiales y económicos de su hogar y familia. Finalmente, pide que se le descuente por nómina de pensionados a la señora Hilda María Díaz Rodríguez, el valor del seguro del vehículo SGW-111 el cual venía cancelándose por éste sistema de pago, con lo cual se produciría un ahorro para beneficio de la sociedad conyugal.

 

II.    LOS FALLOS QUE SE REVISAN

 

Correspondió conocer de la acción de tutela en primera instancia al Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999 resolvió denegar la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En primer término, señala que el accionante no puede pretender que a través de acción de tutela se ordene a su cónyuge cómo debe disponer de unos dineros de los cuales tiene libre administración, así como tampoco puede aspirar el tutelante a que mediante este mecanismo se obligue a su cónyuge a que cumpla con los deberes de esposa o de madre, o que asegure con bienes de su propio pecunio un vehículo.

 

Agrega que el peticionario es un profesional del derecho que debe conocer cuáles son las autoridades competentes y los procedimientos a los cuales debe acudir para buscar una solución a sus conflictos familiares, razón por la que se abstiene de hacer más comentarios al respecto, no sin antes indicarle al actor que no le asiste razón su pretensión.

 

Ahora bien, señala que la convención colectiva de trabajo de la E.T.B. es un convenio suscrito entre la empresa y su sindicato que genera efectos interpartes, es decir entre la empresa y sus trabajadores; situación diferente es que los beneficios pactados entre la empresa y los sindicatos se hagan extensivos al cónyuge, los hijos y los padres del trabajador activo o pensionado.

 

Entonces, para que la empresa pueda afiliar a las personas beneficiadas del servicio médico familiar, debe contar con la autorización del trabajador o del pensionado y una vez obtenida dicha aprobación. Además de cumplidos todos y cada uno de los requisitos administrativos exigidos por la empresa, empezarán los beneficiarios familiares del trabajador o pensionado a gozar de los servicios médicos pactados por la convención.

 

En concepto de ese despacho, el trabajador es libre de afiliar o no a las personas que a bien tenga, como también de desafiliar a quien así lo considere. Por lo anterior, si bien existen entre los cónyuges deberes y obligaciones recíprocas como las de socorro y ayuda que deben prestarse mutuamente en todos los momentos de la vida, el mecanismo para debatir esta controversia no es la acción de tutela sino otro medio de defensa judicial como lo sería el proceso de alimentos mediante el cual el accionante podría demostrar que está en imposibilidad física y económica para procurarse los gastos que demanda atender su propia salud, como también obligar a su cónyuge con capacidad económica a que cumpla con el sagrado deber de socorro y ayuda, como lo prevé la legislación civil.

 

El demandante impugnó la anterior providencia para ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia del 12 de febrero de 1999 resolvió confirmar la sentencia impugnada y adicionarla en el sentido de condenar al demandante por haber incurrido en temeridad al promover la presente acción de tutela.

 

Esa Corporación consideró que en el presente asunto se está frente a un conflicto familiar al cual es ajeno la entidad demandada, por cuanto el peticionario cuenta con otros medios eficaces de defensa judicial para la protección de sus derechos, los cuales debe ejercer ante la jurisdicción de familia a fin de conciliar sus diferencias con su esposa, bien para ejercer la acción de divorcio, la separación de cuerpos y/o de bienes o una reclamación  de alimentos, según sea el caso.

 

De igual manera, el Tribunal no encontró que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C. hubiera vulnerado los derechos invocados por el actor, toda vez que consideró que si bien la Convención Colectiva de Trabajo tiene prevista la asistencia médica para el cónyuge del trabajador o del pensionado, también es cierto que la esposa del peticionario solicitó expresamente su desafiliación como beneficiario de tal servicio y mal podía entonces aquella desconocer la voluntad de la cónyuge, por cuanto la empresa para desafiliar a las personas que se benefician con el servicio médico, requiere de dicha autorización.

 

Finalmente, estimó ese Tribunal que la actuación del accionante constituye un típico caso de temeridad, en razón a que promovió la acción en forma indebida, a sabiendas de la existencia de mecanismos judiciales para solucionar un conflicto familiar, perjudicando a la administración de justicia al obstaculizar el acceso normal a ella. Por lo anterior, lo condenó al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 73 y el numeral 1º del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.    Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 199. Mediante auto del 30 de abril de 1999, la Sala de Selección Número Cuatro decidió aceptar la insistencia presentada por el magistrado Alfredo Beltrán Sierra para que se escogiera el presente expediente y así se revisaran los fallos de tutela proferidos dentro de este proceso.

 

2.      Derechos fundamentales objeto del amparo

 

Pretende el accionante que por vía de tutela se le protejan los derechos a la salud, a la igualdad, a la persona, a la familia y a la seguridad social, por considerar que han sido lesionados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y por su esposa al haberle negado el acceso al servicio de salud, al cual en su opinión tiene derecho por ser cónyuge de la extrabajadora, hoy pensionada de la entidad accionada, de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Igualmente, solicita que se ordene a la accionada cancelar la hipoteca de Granahorrar; que se le haga a ella el descuento por nómina del valor del seguro de su vehículo y que se le permita administrar los bienes muebles e inmuebles de la familia como padre que es y como profesional del derecho.

 

3. Improcedencia de la tutela para solucionar problemas conyugales. Sanción por temeridad

 

La Sala debe señalar en primer lugar, que en cuanto hace a las pretensiones del actor encaminadas a que la señora Hilda María Díaz le cancele una serie de obligaciones pecuniarias adquiridas por este, como el seguro del vehículo y la hipoteca con Granahorrar, así como que le permitan administrar los bienes de la familia, son absolutamente improcedentes por vía de tutela, dada su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual.

 

En efecto, cualquier problema que se derive de la vida conyugal, en la medida en que no afecte de manera grave, inminente y directa los derechos fundamentales de sus miembros, debe dirimirse a través de los medios judiciales ordinarios previstos por la legislación colombiana, tal como ocurre en el asunto sub examine. Por consiguiente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para solucionar los problemas que han surgido entre el actor y la accionada y por no configurarse una situación de perjuicio irremediable, la tutela no está llamada a prosperar en los términos del artículo 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

Así entonces, todas las diferencias que se plantean tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de contestación a la misma, hacen indispensable que el accionante y su esposa  - quienes actualmente tienen una sociedad conyugal vigente - concurran ante la jurisdicción de familia a fin de que arreglen amigablemente sus discrepancias, bien a través de la conciliación o de no ser ella posible, a través de las acciones de alimentos, separación de bienes o divorcio.  Pero el juez de tutela no puede, como acertadamente lo consideraron los falladores de instancia,  entrar a mediar en  el conflicto,  pues en la medida en que no están comprometidos los derechos fundamentales del peticionario y existen otros mecanismos de protección judicial, es improcedente el amparo solicitado.

 

A este respecto,  la Corte debe señalar que en principio, en cuanto se refiere a las anteriores pretensiones, estarían dadas las condiciones para confirmar la sanción de temeridad impuesta por el Tribunal Superior al actor, habida cuenta que  - como el mismo demandante lo afirma - al ser un profesional del derecho debe saber que de conformidad con la Constitución y la ley (artículo 86 CP. y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela es improcedente cuando se dispone de otros medios de defensa judicial y no se dan los requisitos de vulneración de derechos fundamentales ni prevención de un perjuicio irremediable. Además, en esos aspectos  el peticionario trata de aparentar ante el juez unas condiciones que son distintas a las reales, como al parecer ocurre en el presente caso, donde el actor se presenta como un marido desprotegido, en grave situación económica y sin autoridad dentro del hogar, mientras su cónyuge demuestra lo contrario, con lo cual  incurre en una conducta aparentemente dolosa, con el único objetivo de abusar del derecho y tratar de engañar al juez con el propósito de obtener un resultado favorable respecto a sus pretensiones por la vía de la acción de tutela. Todo ello, en perjuicio de la administración de justicia, pues impide el acceso normal a ella por parte de otras personas.

 

Ahora bien, en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela, como lo hizo en el presente asunto el a-quo. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, “tal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación."[1] Sobre este particular, la jurisprudencia también  ha expresado:

 

"...la posibilidad de sanción pecuniaria en cuanto hace al accionante es excepcional. Unicamente tiene lugar bajo la condición de estar previstos los motivos de manera expresa en la ley y parte siempre del supuesto de que la acción se instaure de mala fe.

 

La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanción pecuniaria a quien ha promovido una acción de tutela.

 

Si se aceptara tal posibilidad, se estaría castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constitución, con lo cual ésta sería flagrantemente vulnerada.

 

No puede olvidarse que acudir a la acción de tutela es también un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio".[2]

 

No obstante la improcedencia de la tutela, según se ha dejado expuesto y aunque la Sala comparte la preocupación del Tribunal de segunda instancia en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acción de tutela atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía que deben presidir la administración de justicia, no encuentra que en el asunto sometido a su revisión, el demandante haya incurrido en un ejercicio temerario de la precitada acción, es decir, que hubiese actuado de mala fe, en forma dolosa, consciente de la falta de fundamento constitucional de sus pretensiones o con el ánimo de entorpecer la buena marcha de la administración de justicia, como se demostrará a continuación.

 

4. Procedencia de la tutela respecto al derecho que tiene el cónyuge, de conformidad con las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, a la garantía y al beneficio de los servicios médicos y asistenciales destinados a proteger el derecho a la salud

 

Como pretensión principal,  el actor solicita al juez  proteger su derecho a la salud en su calidad de esposo legítimo de Hilda María Díaz, pensionada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, de conformidad con las cláusulas de la convención colectiva de trabajo pactada en dicha empresa.

 

En efecto, el 20 de enero de 1989, los señores José Fidolo López e Hilda María Díaz contrajeron matrimonio civil, el cual se encuentra aún vigente. La cónyuge laboró durante espacio de casi 18 años con la ETB, al cabo de los cuales se acogió a un  plan de pensión anticipada (17 de julio de 1997), de manera que se dio terminado el contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes, tal como quedó consignado en un acta de conciliación celebrada ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Dentro de dicha Acta se incluyó en el literal d) numeral 3º la siguiente cláusula:

 

“Mientras la obligación pensional esté a cargo de la Empresa, la mesada tendrá los incrementos de ley, el pensionado disfrutará de los servicios y reconocimientos convencionales y la empresa seguirá aportando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes”.

 

De esa manera, quedó incluido el derecho de la pensionada a disfrutar de los servicios y reconocimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ETB y el sindicato de trabajadores, uno de los cuales, de conformidad con la cláusula 27ª de la Convención  es el siguiente:

 

“b) Servicio Médico para el Cónyuge:

 

1. Consultas Médicas: La Empresa contratará los servicios profesionales de médicos generales, para atender las consultas del cónyuge del trabajador o compañera permanente del trabajador soltero, cuando éste no reciba una prestación análoga por cuenta de otro patrono (…).

 

2. Drogas y Tratamiento: La Empresa costeará la totalidad de la droga genérica y el 80% de las drogas patentadas, transfusiones (…), para el cónyuge o compañera permanente del trabajador soltero.

 

3. Intervenciones Quirúrgicas: En caso de intervenciones quirúrgicas al cónyuge o compañera permanente del trabajador soltero, se procederá así (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

En consecuencia, todo cónyuge del trabajador o pensionado con vínculo matrimonial vigente, como lo es en el asunto materia de examen el peticionario, tiene derecho a gozar y a disfrutar de los citados beneficios, los que no se podrán negar ni por la Empresa ni por el trabajador o pensionado, pues el derecho se le reconoce expresamente al cónyuge o compañero permanente.

 

Ahora bien, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su especial contenido de orden social,  el derecho laboral incluye “regulaciones y beneficios que  trascienden a otras personas además  de las partes, frente a las cuales éstas tienen libertad restringida, toda vez que los derechos que se originan en la relación laboral son de orden público.”[3]

 

Es así como, la ley o las convenciones colectivas pueden establecer beneficios a favor del esposo (a)  o del compañero (a) permanente, de los cuales no es titular el trabajador o pensionado sino la persona en cuyo favor se han establecido, mientras que el obligado es el empleador, sin perjuicio de la carga del trabajador de contribuir económicamente a que ello se cumpla. En este evento, ni el empleador ni el trabajador tienen discrecionalidad para decidir si cumplen o no con la prestación, puesto que  es la ley o la convención la que establece las condiciones de ejercicio del derecho y las causales y forma de su extinción.

 

En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corporación, expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 1994, los siguientes argumentos que prohija la Corte en el presente asunto:

 

“La empresa, a solicitud del cónyuge de la accionante decidió excluirla del sistema de seguridad social establecido convencionalmente, mediante acto que no obra en el expediente, pero cuya existencia aparece plenamente probada, utilizando un procedimiento que no encuentra respaldo ni en la Constitución ni en la ley, violando el derecho fundamental a la seguridad social, en los términos antes expresados.

 

Observa la Sala que la violación señalada se mantiene aún bajo la consideración aducida por el trabajador en el sentido de que la cónyuge abandonó el hogar y no disfrutó de los beneficios convencionales por más de cuatro años, pues esta circunstancia por sí sola no extingue jurídicamente la calidad y comunidad conyugal, dejando vigentes los correspondientes derechos, sin perjuicio de que si aún lo autoriza la ley pueda acudirse ante la autoridad competente para que determine lo que fuere del caso y derivar las consecuencias jurídicas de pérdida de dichos derechos.”[4]

 

Por consiguiente, la Corte estima que del examen de los hechos y pruebas que obran en el presente expediente y con fundamento en las normas constitucionales, en particular, de lo dispuesto en el artículo 42 superior, según el cual “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”, es claro que JOSE FIDOLO LOPEZ, cónyuge de HILDA MARIA DIAZ, pensionada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, tiene derecho a disfrutar de los servicios médicos y asistenciales reconocidos por la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa y el sindicato de trabajadores, hasta que se extinga el derecho de conformidad con las causales establecidas por la ley y siguiendo los procedimientos legales y convencionales. A lo anterior se agrega el estado de salud del demandante que requiere del servicio médico a que tiene derecho según se ha demostrado, mientras subsista la unión marital conformada entre el actor y la señora Hilda María Díaz.

 

También es  importante manifestar que la Empresa accionada debe acatar lo dispuesto en el citada cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución y en el Código Sustantivo del Trabajo, no obstante la solicitud de la pensionada de dicha entidad, pues en este caso el derecho se reconoce no en cabeza de ésta, sino de aquél, según se desprende del contenido normativo de la mencionada cláusula. Y como se anotó, en caso que la accionada desee desvincular definitivamente a su cónyuge de los beneficios que le concede dicha convención, deberá adelantar las acciones ordinarias correspondientes (vgr. divorcio). Mientras no exista una decisión de la jurisdicción ordinaria al respecto, el peticionario podrá exigir su derecho a la afiliación como beneficiario de la extrabajadora.

 

En este orden de ideas, considera la Corte que no podía, so pena de violar la Constitución, la ley y la convención colectiva de trabajo, la Empresa  ni la cónyuge accionada, negarle el legítimo derecho a obtener los servicios médicos y asistenciales que le reconoce la convención colectiva a su cónyuge, por lo que en consecuencia habrá de revocarse el fallo que se revisa, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos del peticionario, para lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá deberá, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, restablecer al peticionario los servicios médicos y asistenciales reconocidos por la cláusula 27 de la convención colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa, en cabeza del cónyuge de Hilda María Díaz, señor José Fidolo López.

 

Consideraciones distintas merecen las demás  pretensiones invocadas por el demandante, las cuales como ya se anotó, se refieren más a conflictos de orden conyugal que aparecen al margen de la cuestión central objeto de amparo, para cuya solución existen mecanismos diferentes de la acción de tutela. No obstante la improcedencia del amparo por este aspecto, la Sala no encuentra que el demandante haya obrado de mala fe con la intención de entrabar la administración de justicia, toda vez que lo esencial en este caso es que se garantice su derecho a la salud y seguridad social, para cuya atención tiene derecho. Por consiguiente, en este caso no se configura la temeridad en la instauración de la acción de tutela de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 1999, por medio de la cual se negó la acción de tutela entablada por José Fidolo López contra Hilda María Díaz y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.

 

Segundo. TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social del demandante y, en consecuencia, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca al señor José Fidolo López, cónyuge de Hilda María Díaz, pensionada de dicha Empresa, los servicios médicos y asistenciales reconocidos por la cláusula 27 de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Empresa de Telecomunicaciones.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada Ponente (e)

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                            FABIO MORON DIAZ

                 Magistrado                                                    Magistrado

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

 



[1] T-300/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justcia, Sentencia 20 de abril/94. M.P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta

[4] Ibídem.