T-421-99


Sentencia T-421/99

Sentencia T-421/99

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-197474 y T-202870 Acumulados

 

Peticionarios: Gilberto Salas Sánchez y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los actores, Gilberto Salas Sánchez, María Nohemi Canizales de Días, Mauricio Paipa, Felix María Caicedo, José Eulogio Calderón, Ruperto García, Luz Marina Prada y Baldomero Ramírez García, pensionados municipales, solicitan tutela a sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, en tanto la Alcaldía del Municipio del Guamo (Tolima) no ha cancelado las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998. La tesorería del Municipio demandado, adujo que no existe disponibilidad de dinero para pagar las mesadas solicitadas por los accionantes.

 

Las sentencias objeto de revisión negaron las tutelas, con el argumento de que los actores pueden acudir a un proceso ejecutivo laboral para el cobro de las mesadas  dejadas de pagar.

 

Los pensionados, gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (Art. 53 C.P) Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso.[1] En los casos que se revisan, se trata de personas pensionadas que se ven afectadas en sus condiciones de vida por la mora en que se encuentra el municipio en cancelarles las mesadas indispensables para su sostenimiento, es decir, su mínimo vital. La tutela debe prosperar ordenando se reanude el pago de las mesadas, pues es claro que para las causadas y no pagadas cuentan con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral. Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.[2]

 

Finalmente, según reciente jurisprudencia al respecto, cuando los entes territoriales abandonan a sus  pensionados en la forma en que lo hacen las directivas del Municipio del Guamo, no sólo afectan sus derechos individuales, sino que atentan contra principios constitucionales de primer orden que deberían haber guiado su gestión, como los del artículo 209 de la Carta[3].

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y por el Tribunal Superior- Sala Penal- de Ibagué, en los expedientes de la referencia. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la vida y seguridad social de los actores. Se ordena que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Alcalde del Municipio del Guamo, proceda a reanudar el pago de las mesadas adeudadas a los actores, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. .

 

Segundo. COMUNICAR la presente providencia a los falladores de instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. T-001 de 1997)

[2] Cfr. en el mismo sentido T-076 de 1996, T- 278 de 1997, T- 009 de 1999).

[3] Cfr. T-089 de 1999