T-424-99


Sentencia T-424/99

Sentencia T-424/99

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-199796

 

Peticionario: Mario Omny Palacios

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Señor Mario Omny Arriaga Palacios, trabajó en los servicios Médicos asistenciales del Chocó, en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1980 hasta el 13 de mayo de 1998. En tal condición, se hizo merecedor al derecho de vacaciones en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1997 al 8 de agosto de 1998, del cual reclamó el pago. A la fecha de interponer la tutela, la entidad no había procedido a cancelar las vacaciones así como tampoco había dado respuesta a la petición realizada mediante oficio de agosto 19 de 1998.Considera el actor vulnerados sus derechos a la igualdad y petición. La sentencia de instancia concede la tutela por violación del derecho de petición y ordena al gerente de la entidad demandada, el reconocimiento y pago de  las vacaciones que se le deben al demandante.

 

Por virtud del fallo de primera instancia, la entidad accionada ya reconoció y ordenó el pago de las vacaciones adeudadas al actor. Es claro entonces que ha desaparecido el objeto que motivó la presente tutela y existe en sede de revisión un hecho superado. Sin embargo, dado el alcance que la sentencia revisada otorgó al derecho de petición, es preciso reiterar la jurisprudencia en relación con los alcances de ese derecho.[1]

 

El derecho fundamental de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial del asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificación de lo decidido. Empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que  la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.[2] Es en este preciso punto en donde esta sentencia corrige la providencia de instancia, por cuanto en aras de amparar el derecho de petición, el juez no podía ordenar el reconocimiento y pago de las vacaciones adeudadas al actor, puesto que su deber consistía simplemente en impulsar  una respuesta inmediata y eficaz como lo prescribe la norma constitucional. Por existir un hecho superado, se confirmará la decisión del juez de instancia, pero por las razones expuestas en este fallo.

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, por las razones expuestas en  esta sentencia.

 

Segundo. LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado  Ponente                                Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretaria General (E)

 



[1] Diferencia entre el derecho de petición y lo pedido, Ver , entre otras las sentencias T- 242 de 1993  y T- 390 de 1997.

[2] Se reitera así la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T 244, T 262 de 1993,  y T298, T529 de 1995, entre otras.