T-425-99


Sentencia T-425/99

Sentencia T-425/99

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-No afectación de condiciones mínimas al percibir parte de pensión compartida

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de conmutación pensional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-200018

 

Peticionario: Manuel Arroyo Quiroz

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Actuando a través de apoderado, el ciudadano Manuel Arroyo Quiroz considera afectados sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. Afirma que goza de una pensión compartida con el ISS y la empresa Quintex S.A. en liquidación, en proporción al 50%. Sin embargo, la accionada no ha cancelado las mesadas correspondientes a los meses de junio a octubre de 1998 y no ha constituido tampoco la garantía de que trata el artículo 13 de la ley 171 de 1961. La entidad accionada dice encontrarse en estado de absoluta iliquidez, sumado a que desde el año de 1996 se encuentra en liquidación obligatoria, por orden de la Superintendencia de Sociedades. Consideró la sentencia de primera y única instancia, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que la presente tutela no tiene asidero constitucional, ante la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial.

 

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación,[1] la existencia de un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a las personas que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende de los recursos recibidos por concepto de su pensión.

 

Por tratarse de una pensión compartida, la Corte Constitucional mediante autos de 26 de abril y 7 de mayo del presente año, requirió al ISS para que respondiera si actualmente se encuentra cancelando lo que corresponde a su parte en la pensión debida al señor Manuel Arroyo Quiroz; el ISS respondió afirmativamente, manifestando que se encuentra girando en una cuenta activa de Colpatria, el valor de lo que le corresponde en las mesadas  pensionales del actor.

 

Así pues, las condiciones mínimas del actor no se ven afectadas gravemente por cuanto percibe la parte correspondiente a la pensión que el ISS debe cubrir. Sin embargo, tal como se ha sostenido por esta Corporación,[2] lo anterior no impide que se inste a la empresa Quintex a cumplir con su obligación de hacer efectiva la figura consagrada  del artículo 13 de la ley 171 de 1961 utilizada por la jurisprudencia de la Corte en aquellos casos en los cuales las normas legales obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales[3].

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el juzgado treinta civil del circuito de Bogotá.

 

Segundo. PREVENIR a la empresa  Quintex   a  que  inicie las diligencias necesarias para constituir las garantías de que trata el artículo 13 de la ley 171 de 1961.

 

Tercero.  LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[2] T-528 de 1997 y T-031 de 1998.

[3] artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968. Cfr. Sentencias T-458 de 1998 , T-658 de 1998 y T- 147 de 1999.