T-429-99


Sentencia T-429/99

Sentencia T-429/99

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-201301

 

Peticionario: Bolivar de Jesús López González

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Relata el accionante que prestó sus servicios al Municipio de Fundación (Magdalena) por más de 20 años de manera ininterrumpida. Al reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación elevó varias peticiones solicitando tal reconocimiento pero la entidad no ha respondido. Solicita amparo a su derecho de petición y a la tercera edad, para que el juez constitucional ordene el reconocimiento de su pensión y el pago de las mesadas con la respectiva retroactividad. Las instancias niegan la tutela al considerar que el actor cuenta con otras vías de defensa judicial y no le corresponde al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensión.

 

Solicita el accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación. Reiteradamente[1] ha dicho esta Corporación  que la acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la entidad respectiva. Por ello, la vía ordinaria es la adecuada para obtener el reconocimiento a una prestación social, como lo pretende el actor. En casos como éste, el particular sólo tiene derecho a obtener una  pronta respuesta, negativa o positiva, a la solicitud formulada con base en su derecho fundamental de petición.[2] No obstante lo anterior, en el presente caso tampoco se ampara el derecho de petición, por cuanto aparecen en el expediente las respuestas correspondientes a las peticiones  presentadas[3] por el demandante.

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día 22 de enero de 1999.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994   T-513 de 1998.

[2] Al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos  de juicio indispensable para resolver sobre los derechos  por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal . Cfr. T-038 de 1997, T-093 de 1995, T- 477 de 1993, T- 513 de 1998 y T- 582 de 1998.

[3] Folio 261 del expediente.