T-430-99


Sentencia T-430/99

Sentencia T-430/99

 

CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-202329 y 202331

 

Peticionario: German Labado Gongora

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

Reclaman los actores, el cumplimiento del pago de sus salarios, pactado en la convención colectiva de trabajo de 1985- 86 , en donde se acordó, que dicho pago se realizaría los días 15 y 30 de cada mes y cuando éstos fueren no laborables, se pagaría el día inmediatamente anterior. Al momento de presentar la tutela, la Administración Municipal de Ibagué, Tolima, no había cancelado la primera y segunda quincena de noviembre, argumentando que no podía cumplir con dicha obligación, debido a los embargos que afrontaba el Municipio por órdenes de varios despachos judiciales. Agregan los actores que se encuentran pasando por un penosa y vergonzosa situación económica, ya que en sus casas no existe  siquiera la manera de comprar la comida.[1] 

 

Mediante fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, se negaron las tutelas, por cuanto los actores  pueden acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

 

El cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo, ha dicho la Corte, no puede lograrse en principio por la vía de tutela[2]. Las controversias surgidas con ocasión de un contrato o convenio, encuentran normalmente solución ante la justicia ordinaria, con base en acciones y procedimientos establecidos en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse por las partes, a menos que se trate, como en los casos objeto de revisión, de situaciones que, involucran derechos fundamentales y reclaman la intervención del juez constitucional.[3]

 

En efecto, más allá del medio a través del cual se pactaron las fechas de cancelación de los salarios de los accionantes, lo cierto es que la solicitud de amparo presentada por los trabajadores de la Secretaría de Obras públicas de Ibagué, apunta a la cancelación de sus salarios dejados de percibir en tiempo. Al tenor de la jurisprudencia respecto al pago excepcional de acreencias por la vía de la tutela, es preciso proteger a todos aquellos trabajadores que abandonados a la negligencia de las administraciones municipales, las cuales no cumplen con sus compromisos legales y constitucionales frente a quienes  laboran para ellos, ven afectadas sus condiciones mínimas de vida, ante la carencia del único sustento que tienen para vivir[4]. La falta de salario, ha dicho la Corte, no solo constituye una flagrante vulneración del artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales cuando atenta contra el mínimo vital de quienes reclaman su pago completo y oportuno. Por lo anterior, se revocarán las sentencias de instancia, y se concederá el amparo invocado por los actores.  

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, conceder la tutela por el derecho al trabajo, y ordenar a la Alcaldesa de Ibagué, que en el término de las cuarenta y ocho (48 ) horas  contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a cancelar los salarios adeudados a los actores, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si ésta fuere insuficientes, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo de lo que se ordena.

 

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] “hasta los roedores, nos quieren hacer paro..” señala el demandante en la T-202331 para significar que no tienen con qué comer . 

[2]  Cfr. T- 441 DE 1992 y T- 334 DE 1997

[3] (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997

[4] [4]Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T- 103 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.