T-431-99


Sentencia T-431/99

Sentencia T-431/99

 

 

RECURSO DE APELACION-Oportunidad de interposición y presentación ante autoridad competente

 

El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite  correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-202473

 

Demandante: Mesta Shipping Company Limited

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La empresa demandante MESTA SHIPPING COMPANY LIMITED, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, pues consideró que dicha entidad violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia.

 

Señala el apoderado de la demandante que el 26 de febrero de 1996, en el Terminal Petrolero de Tumaco ocurrió un siniestro en el momento en que el buque “Daedalus” cargaba petróleo en la instalación submarina de Ecopetrol, lo que produjo un derrame de crudo. Por ello, la Capitanía de Puerto de Tumaco inició investigación administrativa que concluyó el 29 de mayo de 1998 con fallo que fue notificado por edicto el día 8 de junio y desfijado el día 12 del mismo mes. El término de 5 días para interponer recursos corrió desde el 16 de junio y venció el día 23. Ese mismo día, el apoderado de la compañía demandante, presentó personalmente ante la Oficina Jurídica de DIMAR en Santafé de Bogotá, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la Capitanía de Puerto de Tumaco. Simultáneamente, envió a Tumaco, por correo certificado, la totalidad del recurso presentado. El día 24 de junio, se radicó memorial en la Capitanía de Puerto de Tumaco, en el cual se señaló la presentación del recurso y el número de correo certificado a través del cual llegaría el documento original a ese Despacho. Al día siguiente, la compañía de Correos Aeromensajería, hizo entrega de los documentos originales ya reseñados. El 17 de julio la Capitanía de Puerto rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el de apelación, providencia notificada por edicto. El día 10 de agosto de 1998, se interpuso recurso de queja contra la decisión del 17 de julio que rechazó por extemporáneos los recursos en cuestión. El 7 de octubre, DIMAR negó el recurso de queja elevado ante ella.

 

Ante los hechos anteriores, considera la empresa demandante que fue mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso administrativo adelantado por la Capitanía de Puerto de Tumaco, pues dicho recurso se presentó de conformidad con lo señalado por el artículo 25 del decreto-ley 2150 de 1995. Por lo tanto, solicita se ordene al Director General Marítimo y Portuario que declare mal denegado los recursos interpuestos por la empresa demandante; que a su vez instruya a la Capitanía de Puerto, para que estudie el recurso de reposición, y en caso de no reponer el fallo conceda en subsidio el de apelación.

 

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela. Consideró que la entidad demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, situación diferente a que estos se hubieren presentado extemporáneamente. Señala además, que es muy distinto la posibilidad de enviar por correo información, solicitudes y documentos en general, y otro asunto es lo concerniente a la presentación personal que en muchos casos exige la ley. Finalmente, de acuerdo con normas de Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, cuando se envían documentos de un lugar a otro, el original podrá ser trasmitido por telégrafo, previa autenticación del mismo (Art. 84 Inc. 2° C.P.C.).Impugnada la decisión, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de enero del presente año, revocó la decisión del a quo y en su lugar rechazó la tutela por improcedente, ante la existencia de las acciones previstas por la jurisdicción contenciosa.

 

El recurso de apelación[1] debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.

 

Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite  correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva.

 

En el caso objeto de revisión, el apoderado de la empresa demandante, equivocadamente interpuso los recursos de reposición y apelación directamente ante el superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión a controvertir, situación que no es correcta tal y como se señaló anteriormente. La interposición irregular de dichos recursos, demuestra un desconocimiento de las normas procesales y de los requerimientos esenciales para que los recursos sean viables. El  hecho de que el superior jerárquico de quien profirió una decisión, reciba directamente los recursos, aún en tiempo, no es condición para su viabilidad y mucho menos para su procedibilidad. Por lo tanto, los recursos interpuestos por el apoderado de la empresa demandante, fueron extemporáneos, y la decisión dentro del proceso administrativo fue correcta.

 

Finalmente, cabe señalar que el actor tiene de todas manera otra vía ordinaria de defensa judicial, como es acudir al proceso contencioso administrativo, razón suficiente para la improcedencia de esta tutela.

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, del 29 de enero de 1999.

 

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.