T-435-99


Sentencia T-435/99

Sentencia T-435/99

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de beneficiarios

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de beneficiarios

 

Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de atención médica requerida

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-212096

 

Peticionaria: Ana Isabel Suárez de Saldarriaga

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La demandante, Ana Isabel Suarez de Saldarriaga, pertenece al sistema de seguridad social en salud bajo el régimen contributivo. En su calidad de beneficiaria a la E. P. S. ISS, desde noviembre de 1995 , le fue ordenada en noviembre de 1998 una intervención quirúrgica consistente en implante de prótesis, y a la fecha de interponer la tutela no había sido atendida. Tiene 65 años y no puede caminar debido a la demora del ISS en brindarle el tratamiento que necesita. Considera vulnerados sus derechos a la vida., salud y dignidad humana. La sentencia que se revisa niega la tutela, pero advierte que si pasados cinco o seis meses después del otorgamiento de la respectiva orden, no se ha realizado la operación, sí podría incurrirse en una violación a los derechos planteados, siendo posible en ese caso entablar una nueva tutela.    

 

Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[1] Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[2]

 

En el presente caso, existe la orden no para cirugía, pero sí para el tratamiento médico y el implante de prótesis que la actora necesita, a lo cual el ISS accederá, según comunicó al juez de instancia, cuando exista presupuesto para ello. En reciente sentencia – T- 366 de 1999[3], se  reiteró que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a  dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables. De manera muy curiosa, la sentencia de instancia niega la tutela porque en el lapso de dos meses no se ha afectado la salud de la demandante, pero agrega que si en el término de 5 meses o más no se ha hecho la operación o el tratamiento requerido, sí podría incurrirse en una violación a los derechos fundamentales y sería entonces posible instaurar otra tutela. 

 

De manera que los beneficiarios del sistema de salud se enfrentarían , según la tesis del juez de instancia, a esperar que el tiempo pase, que el interesado se encuentre al borde de la  muerte o ante la pérdida de algún órgano, para obtener la protección por vía de tutela. Y no solo eso, sino que en la dinámica de las hipótesis que el juez de instancia propone, sería preciso en este caso, instaurar una tutela en el futuro a fin de lograr la protección solicitada. Lo anterior es contrario a lo que la jurisprudencia ha sostenido en el sentido de que la extensión  injustificada de una dolencia en la salud también vulnera el derecho fundamental a una vida digna del demandante.[4] Por ello, ante la demora en realizar la operación requerida y la amenaza que ello representa para la salud y la vida de la actora, se ordenará al ISS, Seccional Antioquia, que adopte las medidas correspondientes para que se programe la atención médica que la actora requiere.  

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui (Antioquia ) y en consecuencia, ordenar al ISS, Seccional Medellín, que en el término de quince ( 15 ) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas correspondientes para que se le preste a la actora la atención médica requerida para aliviar su dolencia.   

 

Segundo. PREVENIR al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la prestación de los servicios propios de su gestión.

 

Tercero: LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencia T-428 de 1998.

[2] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,  T-059 de 1997 y T-109/99.

 

[3] M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] T-281 de 1996. T- 688 de 1998. T – 264 de 1999.