T-436-99


Sentencia T-436/99

Sentencia T-436/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de servicios en zona rural

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-202570, T-202590 y T-203039 acumulados

 

Peticionario: Albeiro González Quinayas

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez             (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Albeiro González Quinayas (expediente T-202570), Ciro Antonio Uni Salazar (expediente T-202590) y Carlos Guillermo Gómez Imbachi (expediente T-203039) afirman que se presentaron al concurso convocado por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cauca, mediante decreto 0749 del 21 de agosto de 1998, con el fin de proveer una vacante en básica primaria existente en la escuela rural mixta Peña Roja del Municipio del Patía, otra en la escuela rural integrada El Rosal del Municipio de San Sebastián y una tercera en la escuela rural mixta Chalguayaco del Municipio de Bolívar, respectivamente. Agregan que en el momento de sumar los resultados parciales de la prueba no les fue tenida en cuenta la experiencia docente con que cuentan, lo cual afectó el puntaje total que obtuvieron dentro de ella, impidió que figuraran en el primer puesto de la lista de elegibles integrada para el efecto y, en consecuencia, los privó de acceder a los cargos sometidos a concurso, en los cuales fueron nombradas personas que, en realidad, obtuvieron un resultado inferior al suyo. Solicitan que les sea tenida en cuenta la experiencia docente en zona rural superior a cinco años que les representa 10 puntos adicionales a los obtenidos en la prueba escrita, la entrevista y el estudio de la hoja de vida, y sin los cuales quedaron por debajo de quienes finalmente fueron nombrados.

 

La primera instancia del expediente T-202570 correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), quien rechazó por improcedente la acción, en vista de que la tutela pretendía evitar que el primero de la lista de elegibles fuese nombrado en el cargo sometido a concurso y que, en su lugar, fuera nombrado el demandante, de manera que al haberse efectuado el nombramiento de quien aparecía como ganador del concurso, incluso antes de que la acción se iniciara, se consumó el hecho de manera que solamente pueden discutirse los derechos posiblemente conculcados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En segunda instancia, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo del a quo, tuteló los derechos invocados y ordenó a la Gobernación del Departamento del Cauca que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “proceda a posesionar al señor Albeiro González Quinayas en el cargo de docente en la escuela rural mixta Peña Roja del Municipio del Patía”, por considerar que, efectivamente, la contabilización del puntaje que el demandante debía obtener por haber acreditado una experiencia docente en zona rural superior a 5 años y que en la calificación definitiva no se hizo, lo ponía por encima de quien siempre apareció encabezando la lista de elegibles.

 

En el expediente T-202590, tanto el Juzgado 2 Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán consideraron que la tutela debía rechazarse por improcedente, en tanto que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos.

 

En el expediente T-203039, el Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán concedió la tutela solicitada por Carlos Guillermo Gómez Imbachi y ordenó “al Gobernador del Departamento,...dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar los trámites administrativos y judiciales tendientes a obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante” que, en sentir del a quo, fueron la igualdad, el debido proceso, el trabajo y los principios de justicia y buena fe, pues el nombramiento se llevó a cabo cuando aún la lista de elegibles no se encontraba en firme, pues contra ella se habían interpuesto recursos. En segunda instancia, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Popayán confirmó el fallo del a quo, bajo consideraciones similares.

 

Antes de entrar a decidir, esta Sala de Revisión, por auto del 23 de abril de 1999, ordenó poner en conocimiento de las personas que fueron nombradas en los cargos ahora perseguidos por los demandantes, el contenido de las acciones de tutela y las decisiones de instancia pronunciadas dentro de los expedientes de la referencia, para que en el término de cinco días se pronunciaran sobre el problema jurídico en ellas planteado, recibiendo solamente un memorial suscrito por Luz Nancy Molina Burbano, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de Ciro Antonio Uni Salazar. Los demás terceros citados al proceso guardaron silencio.

 

El fallo de segunda instancia dentro del expediente T-202570 acoge parcialmente la jurisprudencia constitucional en materia de concursos, en tanto que tuvo en cuenta los siguientes puntos: 1) la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacción oportuna de los derechos de quienes habiendo ganado un concurso de méritos para acceder a un empleo, no son nombrados en él[1]; y 2) que hay vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, cuando quien ocupa o debe ocupar el primer lugar en una lista de elegibles, no es designado para el cargo que fue objeto de concurso[2], lo cual, en principio, fue suficientemente demostrado en el mencionado expediente, ya que la suma de la experiencia docente alcanzada por el demandante, lo ponía como primero de la lista de elegibles y no fue nombrado como docente en la escuela rural mixta Peña Roja del Municipio del Patía.

 

Pretender que las acciones contencioso administrativas son eficaces para obtener el restablecimiento oportuno de los derechos invocados, como lo sostuvieron los jueces de instancia dentro del expediente T-202590, es contrario a la jurisprudencia constitucional contenida en las decisiones arriba citadas, razón por la cual no merecen más consideraciones.

 

Las decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro del expediente T-203039, en cambio, no ampararon con una orden eficaz los derechos del demandante, pues, al encontrarlos vulnerados por la misma razón anotada en precedencia, no ordenaron su nombramiento como ganador del concurso para proveer el cargo correspondiente, sino que dejaron en manos de la Gobernación la posibilidad de decidir la forma en que se debía satisfacer tales derechos. Esto es contrario a la jurisprudencia de la Corte, pues si la contabilización de su experiencia docente rural ponía su puntaje por encima del que obtuvo quien consiguió el nombramiento, debieron los jueces de tutela ordenar la designación en el cargo, tal y como lo ha hecho esta Corporación en reiteradas ocasiones.

 

Como lo hizo la Sala Novena de Revisión en una decisión anterior[3], en el presente asunto se inaplicará el numeral 5.3 del artículo 5 del decreto 0749 de 1998, expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca con el fin aludido arriba, pues es inconstitucional que se califique con cinco puntos a los docentes que se hayan desempeñado en zona urbana y con 10 a quienes lo hayan hecho en zona rural, porque este incremento es un favorecimiento a quienes han soportado las difíciles condiciones que supone desempeñarse en zonas alejadas de los cascos urbanos, el cual no puede darse en el escenario de un concurso público de méritos, pues, al ser una circunstancia que no depende de la voluntad del aspirante y que no lo hace más idóneo para desempeñarse como docente frente a quienes lo han hecho en zona urbana, se constituye como un factor de diferenciación discriminatorio, en tanto que no halla una justificación objetiva y razonable.

 

De manera que en la sumatoria de los puntajes obtenidos por los demandantes y por quienes fueron designados en los cargos sometidos a concurso, se debe dar una calificación de 5 puntos a quienes hayan alcanzado los 5 años de experiencia docente, sea rural o urbana como se hizo en la sentencia citada, con los siguientes resultados:

 

 

Expediente T-202570:

 

Aspirante

Examen

Entrevista

Experiencia

Total

María Esperanza Erazo Gómez

48

15

 

63

Albeiro González Quinayas

42

15

5

62

 

 

Expediente T-202590:

 

Aspirante

Examen

Entrevista

Experiencia

Total

Luz Nancy Molina Burbano

42

15

 

57

Ciro Antonio Uni Salazar

37

13

5

55

 

 

Expediente T-203039

 

Aspirante

Examen

Entrevista

Experiencia

Total

Dilmer Jair Gómez Samboni

48

15

 

63

Carlos Guillermo Gómez Imbachi

39

15

5

59

 

Lo anterior indica que una aplicación integral de la jurisprudencia constitucional en materia de concursos, sugiere que no hubo violación de los derechos invocados por los peticionarios, pues si bien, en principio, a ellos no se les tuvo en cuenta el puntaje que merecían por su experiencia docente, él no era de diez puntos como ellos lo pretendían, sino de solamente cinco, en tanto que la diferencia entre quienes se han desempeñado en zona rural y zona urbana, como se anotó en precedencia, no tiene asidero constitucional. Así, aun considerando la experiencia docente superior a cinco años que cada uno de los demandantes demostró, la verdad es que ninguno ocupó el primer puesto en la lista de elegibles integrada para proveer las plazas docentes en las escuelas mixtas rurales Peña Roja del Patía y Chalguayaco de Bolívar, y en la escuela rural integrada El Rosal de San Sebastián en el Departamento del Cauca y, por esta razón, no hay lugar a la tutela de los derechos invocados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 1 de febrero de 1999 (expediente T-202570) y la dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Popayán el 15 de diciembre de 1998 (expediente T-203039).

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 28 de enero de 1999 (expediente T-202590), pero única y exclusivamente por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Sala Novena de Revisión, sentencia T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Id.

[3] Sentencia T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.