T-437-99


Sentencia T-437/99

Sentencia T-437/99

 

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de suspensión unilateral de servicios a afiliados o desvinculación

 

DERECHO A LA VIDA-Reanudación pago del valor de las incapacidades y restablecimiento de servicios inherentes al POS

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-205146

 

Peticionario: Juan Nepomuceno Riaño Muñoz

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Juan Nepomuceno Riaño Muñoz demanda en acción de tutela a Salud Total E.P.S., a la cual se encuentra afiliado como trabajador dependiente desde marzo de 1998, para que sus derechos a la salud y a la vida sean amparados. Afirma que antes de esta afiliación se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales y que se dejó convencer por una asesora comercial de la E.P.S. demandada para cambiarse a ella. En agosto de ese año, la empresa al servicio de la cual se desempeñaba (Compañía Nacional de Microbuses S.A.) les ordenó a todos sus trabajadores hacerse un chequeo médico de rutina, después del cual le fue detectada una enfermedad pulmonar que requería manejo especializado, razón por la cual fue remitido al neumólogo, quien le diagnosticó, dice el actor, “enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPC, hipertensión pulmonar, corpulmonar y disnea progresiva”, para cuyo tratamiento le recomendó el uso permanente de oxígeno y certificó su incapacidad permanente para trabajar, a partir del mes de noviembre de 1998.

 

Señala el demandante que la E.P.S. reconoció y pagó la primera incapacidad por treinta días, correspondiente al mes de noviembre de ese año, pero que en diciembre se negó a hacerlo y, finalmente, el 15 de ese mes recibió una carta en la cual Salud Total le comunicaba la decisión de desafiliarlo unilateralmente, de acuerdo con lo previsto en el “inciso 3 del numeral 7 del artículo 14 del decreto 1485 de 1994”, por haber mentido en cuanto a su estado de salud al momento de la afiliación, ya que la enfermedad crónica que padece tiene un tiempo de evolución de más de ocho años y, al contestar a la pregunta de si padecía de alguna enfermedad crónica, el demandante respondió que no, dice él, porque hasta ese momento no se le había manifestado.

 

Al verse en tal situación de desamparo, continúa el peticionario, pues se suspendió el pago del único ingreso con el que contaba y quedó sin posibilidad de que su grave enfermedad fuera tratada, se dirigió ante la Superintendencia Nacional de Salud para que le defendiera de la actitud arbitraria, a su juicio, desplegada por Salud Total E.P.S., y dicho organismo de vigilancia requirió a la entidad promotora de salud para que garantizara, mientras la Superintendencia dirimía la controversia, “la continuidad en la atención integral en salud (promoción, y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación)” del demandante. No obstante, puntualiza, “la EPS únicamente autoriza solo (sic) los casos de urgencia y el suministro del oxígeno permanente, nada más”.

 

Tanto el Juzgado 58 Penal Municipal como el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad negaron el amparo solicitado, con el argumento de que, a raíz de la orden dada por la Superintendencia a Salud Total E.P.S., el demandante está recibiendo el servicio médico que le corresponde como cotizante del plan obligatorio. Además, dijo el ad quem, la tutela no es la vía adecuada para reclamar el pago del valor de las incapacidades, tal y como lo pretende el actor, pues para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

 

La Sala considera que las empresas promotoras de salud no pueden suspender unilateralmente los servicios a sus afiliados o desvincularlos de la misma manera, pues romperían la relación de igualdad que debe existir entre ellos, en vista de que quedaría al criterio de las E.P.S. cancelar una afiliación por aplicación directa del numeral 7º del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994[1] que tal cosa les permite y, a la vez, actuar como autoridades públicas, puesto que definen quién tiene y quién no tiene derecho a continuar afiliado, sin que, en principio, tal decisión tenga algún mecanismo inmediato de control judicial o administrativo.

 

No es constitucional que particulares encargados de la prestación de un servicio público adquieran una posición dominante frente a sus usuarios, quienes por actuaciones como la de Salud Total quedan en estado de indefensión; tampoco es viable que una relación jurídica igualitaria como la existente entre los usuarios y las E.P.S. se desequilibre por una decisión permitida por el legislador, pero que no tiene asidero constitucional. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, se inaplicará el numeral 7º del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 para resolver el asunto sometido a revisión, ya que, en este caso concreto, resulta violatorio de los derechos descritos en los artículos 11 y 13 de la Constitución Política.

 

El primero de ellos, el derecho a la vida, en tanto que se ha puesto en peligro la subsistencia del demandante y la de su familia, pues al no poder desempeñarse al servicio de su empleadora por la incapacidad permanente que le ha sido certificada, no tiene derecho a percibir el salario que constituye su único ingreso y, por consiguiente, su mínimo vital; entonces, cuando hay incapacidad el pago corresponde a la E.P.S. y si, como en este caso, se suspende ese ingreso que reemplazó al que constituye el mínimo vital del trabajador incapacitado, hay vulneración de su derecho a la vida y debe intervenir el juez de tutela para restablecerlo. También el derecho a la igualdad porque se está reduciendo al demandante a una categoría de afiliado precario, subafiliado o cuasiafiliado que solo tiene derecho a recibir atención de urgencia, negándosele todos los demás servicios que cualquier cotizante de una E.P.S. recibe[2], sin una justificación objetiva y razonable[3], pues Salud Total no podía adoptar la determinación que dio origen al presente proceso.

 

Salud Total E.P.S. deberá poner en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral el presente conflicto para obtener una solución definitiva y, mientras tanto, no podrá incurrir nuevamente en las actuaciones que dieron origen a este pronunciamiento. De esta manera, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el trabajador, al conformar el extremo más débil de la relación laboral, debe ser sujeto de una protección especial por parte del Estado[4] y cumple con el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución, según el cual “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

 

Finalmente, la Sala encuentra equivocada la apreciación del ad quem en el sentido de que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, pues también ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en donde se ha sentado el criterio de que el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria no es eficaz para obtener, como en este caso, el restablecimiento inmediato del mínimo vital del demandante[5], lo único que satisface verdaderamente los derechos que le han sido conculcados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dictada en segunda instancia el 22 de febrero de 1999.

 

Segundo. INAPLICAR el numeral 7º del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la igualdad de Juan Nepomuceno Riaño Muñoz y ordenar a Salud Total E.P.S. que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el pago del valor de las incapacidades que le corresponden a partir del mes de mayo de 1999, inclusive, y le restablezca todos los servicios inherentes al plan obligatorio de salud.

 

Cuarto. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado Ponente                        Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

[2] Promoción, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud.

[3] Que es discriminatorio, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: T-098 de 1994, Sala Tercera de Revisión, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-507 y 516 de 1998, Sala Segunda de Revisión, M.P. Antonio Barrera Carbonell. SU-253 de 1998, Sala Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Primera de Revisión, sentencias T-011 y 012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. C-080 y C-082 de 1999, Sala Plena, MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, respectivamente.

[4] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencias T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencias T-791 de 1998, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Tercera de Revisión, sentencias T-426 de 1992, T-608 de 1996 y T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Quinta de Revisión, sentencias T-01 de 1997 y T-098 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, sentencia T-147 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-244 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencias T-527 de 1992, T-327, T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencias T-212 de 1996 y T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Plena, sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.