T-438-99


Sentencia T-438/99

Sentencia T-438/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-207115

 

Peticionarios: Giovanny Soto Orlando y Eleuterio Camaño Garces

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

Los señores Giovanny Soto Orlando y Eleuterio Camaño Garces, trabajadores al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompós, informan que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el mencionado Hospital les suspendió el pago de sus salarios desde el mes de septiembre de 1998, vulnerando de esa manera, su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. Solicitan la protección de sus derechos como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, mediante providencia del veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) concedió el amparo solicitado, al considerar que aunque los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial, la ausencia de pago les genera un perjuicio irremediable, al  no disponer de los recursos necesarios para una subsistencia digna y justa. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-, en fallo proferido el veintitrés (23) de febrero del año en curso, se revocó la decisión del a-quo al determinar que según comunicación enviada el 17 de febrero, por el Gerente del Hospital San Juan de Dios, a la cual anexó copia de las nóminas de la Empresa, se pudo establecer que se realizó el pago de los salarios a los accionantes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998, siendo motivo suficiente para dar aplicación al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, por cuanto la pretensión de la tutela quedó satisfecha; en cuanto al pago solicitado del mes de diciembre, considera el Tribunal que se debe acudir a otro mecanismo de defensa judicial.

 

El pago del salario en forma completa y oportuna, como retribución a la labor realizada, forma parte integral del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; por lo tanto, cuando el trabajador ha puesto a disposición del empleador toda su fuerza laboral, lo mínimo que puede esperar es que le retribuyan con el salario al que tiene derecho, pues de lo contrario se vulnera no sólo el derecho al trabajo sino que se pone en riesgo la vida y la subsistencia. Esta Corporación en reiteradas ocasiones[1] ha sostenido, que el mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, de manera excepcional procede cuando se afecta el mínimo vital[2] del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y justas ante el incumplimiento del empleador en la cancelación oportuna.

 

En el presente caso, se reitera la jurisprudencia mencionada, pero se confirmará la sentencia del Tribunal  de Cartagena, en tanto que para la época de presentar la tutela - 11 de diciembre de 1998- si bien se  apreciaba la  vulneración al mínimo vital del actor ante la ausencia de salarios durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998, éstos fueron cancelados en el transcurso de la presente tutela, y así lo observó el fallo de  segunda instancia. Frente a ese hecho superado, y ante la falta de prueba que constate que se afecta el mínimo vital del actor ante la ausencia de salarios en los once días del mes de diciembre de 1998, época en la que se presentó la tutela, se confirmará la sentencia de instancia en los términos que ya se indicaron.   

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Segundo. PREVENIR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Mompós -Bolívar-, para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron esta tutela, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.