T-440-99


Sentencia T-440/99

Sentencia T-440/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-208119

 

Peticionario: Oswaldo Lasso

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Oswaldo Lasso, relata  en su demanda, que se encuentra vinculado al Hospital San Vicente de Paúl Palmira, desde el año de 1990  en el cargo de  ayudante de servicios generales. Tiene una asignación mensual de $280.666.oo y al momento de interponer la tutela, el Hospital le adeudaba los salarios desde el mes de junio del año pasado. Considera lesionado su derecho a la igualdad y trabajo en la medida en que al personal administrativo sí  le han cancelado sus respectivas mensualidades.

 

 

La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accede a la solicitud de tutela formulada por el actor, y concede  el término de un mes para realizar las diligencias en orden a cancelar lo adeudado. El Consejo de Estado revoca la providencia mencionada, al considerar que no existe constancia en el expediente de que el demandante  se encuentre en situación económica apremiante; además, según certificación del técnico de presupuesto del Hospital San Vicente de Paúl, en el presupuesto de gastos, para la presente vigencia fiscal, no hay disponibilidad presupuestal para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998.

 

 

En numerosas ocasiones, la Corte ha sostenido que el reclamo de acreencias laborales por vía de tutela, solo es posible de manera excepcional[1] cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida y las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. En este evento, se plantea la situación de una persona que desempeña el cargo de ayudante de servicios generales con un salario de $ 280.0000 mensuales y el Hospital San Vicente de Paúl no le ha  cancelado su remuneración desde el mes de junio de 1998. La afectación a lo que se ha llamado “mínimo vital”, no deja dudas en el presente caso, pues se encuentran seriamente amenazadas las condiciones materiales mínimas para lograr una subsistencia en condiciones dignas y justas[2]. Por lo anterior, se amparará el derecho al trabajo, ordenando el pago de las mensualidades adeudadas.

 

Finalmente, tal como se expuso en ocasiones pasadas, en donde ésta misma entidad fue accionada por vía de tutela[3], que no son de recibo las consideraciones de la Empresa sobre su crisis económica para justificar el incumplimiento de las obligaciones con sus empleados. La situación de crisis económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no  justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador siempre está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para asegurar que los trabajadores reciban la retribución de su labor[4]. Menos puede aceptarse como argumento que la entidad carece de disponibilidad presupuestal  para cancelarle a los  trabajadores durante determinados meses su  obligatoria asignación cuando ella está en la obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de los salarios, cuya falta de pago oportuno, vulnera abierta el ordenamiento constitucional - artículo 53-3.C.P.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999 ).

 

Segundo. TUTELAR  el derecho al trabajo del señor  Oswaldo Lasso. En consecuencia, se ordena al Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl  en Palmira (Valle) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele al actor los salarios adeudados siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dispondrá del mismo término para iniciar  las gestiones tendientes a obtener los  recursos necesarios para atender el pago ordenado.

 

Tercero. El Gerente del Hospital San Vicente de Paúl en Palmira (Valle) responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Cuarto: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] La Corporación ha considerado que la suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, así lo precisó la Corte: “Para el trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución - es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

 

[2] Sentencia T-426/92. M.P .Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

[3] Contra la  misma entidad y por motivos similares,  las sentencias T-788 de 1998 y T-058 de 1999

[4] T- 259 de 1999, M. P. Alfredo Beltràn Sierra.