T-443-99


Sentencia T-443/99

Sentencia T-443/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

PREVENCION EN TUTELA-Cumplimiento de órdenes judiciales

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-208740

 

Peticionario: Numael Barajas Rojas

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El actor, Numael Barajas Rojas, trabajó en la Caja Popular Cooperativa de Tunja, de donde fue despedido en el año de 1991. Al cancelarle el contrato de trabajo, no le pagaron las indemnizaciones y demás prestaciones a las que tenía derecho según las convenciones de trabajo y la ley. Inició un proceso ejecutivo laboral, que culminó con la sentencia de once de marzo de 1994 en donde se condenó a la Caja Popular al pago de las respectivas indemnizaciones y con la obligación de cancelarle al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que faltan para adquirir el derecho a la pensión proporcional de vejez. Al no continuar la Caja aportando al Instituto de Seguros Sociales a pesar de lo consagrado en la sentencia, considera el actor que se afecta su derecho a la salud y a la vida. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela obligue a la Caja Popular Cooperativa, a dar cumplimiento a la sentencia fechada el once de marzo de 1994, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de mayo de 1995.

 

Las sentencia revisada niega la tutela al considerar que la entidad accionada es una persona jurídica de naturaleza privada, que no se enmarca dentro de los eventos previstos por el legislador en el artículo 42 del  decreto 2591 de 1991.

 

La Corte ha sostenido que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica, violación o amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por lo tanto, para que otro juez - el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

Sin embargo, en el presente caso, aparece un escrito del actor en donde comunica al Magistrado Sustanciador de esta tutela, que una vez le fue notificada a la entidad demandada el inicio de la presente tutela, procedieron a pagar los aportes por pensión a partir del mes de enero de 1999, y prueba de ello son los comprobantes de los meses de enero, febrero marzo y abril, que reposan en su poder. Igualmente le manifestaron que fue solicitada la liquidación al ISS correspondiente a los cinco años que dejaron de aportar a partir de la fecha de la sentencia. Por lo anterior, el amparo en sede de revisión carece de objeto,[2] por lo que ya desaparecieron la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales que motivaron ésta tutela. No obstante el hecho superado, se prevendrá a la empresa accionada para que evite incurrir en un futuro en las omisiones ilegìtimas que ocasionaron la presente acción.

 

RESUELVE:

 

Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR la sentencia proferida  por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Tunja.

 

Segundo. PREVENIR a la Caja Popular Cooperativa de la ciudad de Tunja, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron la presente tutela.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. T- 262 de 1997 y  T -107 de 1999

[2] Cfr. T- 035, T- 040, T-051, T- 068 , T- 669 de 1998  y T- 124 de 1999