T-447-99


Sentencia T-447/99

Sentencia T-447/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-211399

 

Peticionaria: Luis Nelly Suárez de Oviedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La señora Luisa Nelly Suárez de Oviedo, informa que la empresa Acerías Paz del Río le suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1998, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad social, encontrándose frente a un perjuicio irremediable, al ser la pensión el único medio de subsistencia con que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas.

 

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto se determinó que las pensiones de la accionante fueron canceladas durante el transcurso de la tutela.

 

La acción de tutela tiene como objetivo primordial el proteger los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En consecuencia, este amparo carece de objeto cuando durante el transcurso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración[1], siendo inocua cualquier orden que se pueda dar al respecto, al haber sido restablecidos los derechos.

 

En el caso bajo estudio, efectivamente se observa que la entidad accionada, canceló las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria, por lo que no se puede predicar que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales, como quiera que la situación que dio origen a la tutela ya se encuentra superada, razón por la cual la Corte confirmará la sentencia objeto de revisión. Sin embargo se prevendrá a la demandada para que no vuelva a incurrir en las actuaciones ilegitimas que dieron origen a esta tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR  por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Segundo: PREVENIR a la Empresa Acerías Paz del Río, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron esta tutela.

 

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entere otras las Sentencias T-035, T-040, T-051, T-068, T-669,  T-682 y T-706 de 1998, T-012, T-026, T-027, T-028, T-047 y T-124 de 1999.