T-448-99


Sentencia T-448/99

Sentencia T-448/99

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de beneficiarios

 

Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Los procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

PREVENCION AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Práctica de examen con calificación de urgencia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-211717

 

Peticionario: Jesús Emilio Zapata Múnera

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Afirma el demandante, Jesús Emilio Zapata Múnera, que es pensionado del ISS, Seccional de Bello- Antioquia, y como tal, solicitó ser atendido por un cardiólogo, petición que no fue atendida por el Seguro y tuvo que cancelar la consulta por su cuenta. El cardiólogo le ordenó un examen de cataterismo en forma urgente y el ISS le manifestó no tener presupuesto para su realización. Posteriormente, el 7 de octubre le dieron orden de hospitalización, pero tampoco fue atendido. Considera que el ISS ha vulnerado sus derechos a la vida y a la salud por la demora en la práctica del examen requerido. La sentencia que se revisa, reconoce la urgencia del examen mencionado, pero señala que debido a los problemas presupuestales conocidos públicamente que atraviesa la accionada, le es imposible cumplir con los compromisos adquiridos con sus afiliados. Sin embargo, recomienda la instancia, que el accionante puede realizarse de manera particular el examen que necesita, previa autorización del reembolso respectivo por parte de la accionada.

 

Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Los procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[2]

 

No obstante lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia, por cuanto según informó el Seguro Social , Seccional Antioquia, ya el examen del cataterismo, que dio lugar a la presente tutela se llevó a cabo el 24 de marzo del presente año. Superado el hecho que motivó la presente acción, no existe a la hora de este fallo vulneración alguna de  los derechos fundamentales del actor[3] y tampoco orden que emitir al  respecto.

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. PREVENIR al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la prestación de los servicios propios de su gestión.

 

Tercero: LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,  T-059 de 1997 y T-109/99.

 

[2] Cfr. sentencia T-428 de 1998.

[3] En relaciòn con la doctrina del hecho superado  pueden consultarse las sentencias T-035, T- 040, T-706 de 1998 y T-047 y T124 de 1999.