T-449-99


Sentencia T-449/99

Sentencia T-449/99

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-207223

 

Peticionario: Abelardo Riascos Pinillos

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Actuando a través  de apoderado, el señor Abelardo Riascos Pinillos, relata en la demanda, que prestó sus servicios en el terminal Marítimo de Buenaventura- Puertos de Colombia- y dicha entidad lo afilió al servicio del I.S.S. Cotizó por más de veinte años los correspondientes aportes al I.S.S. con el fin de obtener su pensión de vejez. La desaparecida empresa, le retiró la afiliación del IS.S. y con este proceder no pudo cotizar las semanas restantes para obtener el derecho a la mencionada pensión. De conformidad con la ley 100 de 1993, tiene derecho a que el Seguro Social le pague la indemnización por vejez y ésta entidad no se ha pronunciado al respecto. Solicita amparo a su derecho de petición ante la conducta omisiva del I.S.S. La sentencia de instancia niega la tutela al considerar que la entidad demandada no ha incurrido en mora frente a la solicitud del actor, puesto que según el término que consagra el decreto 656 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, el ISS cuenta con 4 meses para resolver la petición del actor, los cuales a la fecha de presentación de la tutela, no habían transcurrido aún. 

 

El derecho petición, según lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporación[1], es aquel que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una  respuesta oportuna y completa sobre el particular. Existe efectivamente en el expediente una petición  elevada al ISS, que a la fecha de la tutela aún no aparecía respondida,  y tampoco se indicaban las razones por las cuales la entidad no había podido responder. Por ello, se obligará a la entidad demandada, si aún no lo ha hecho, a responder al peticionario sobre la suerte de su solicitud, advirtiendo que el núcleo esencial del mencionado derecho radica en una respuesta pronta y eficaz, pero que puede ser negativa o positiva a las pretensiones solicitadas[2].

 

 No se puede olvidar que la resolución de fondo de una petición no implica que la misma se adopte en el sentido esperado por el peticionario Valga recordar que no es lo mismo el derecho fundamental de petición, que en esta ocasión aparece vulnerado en tanto no se ha dado respuesta en ningún sentido, que el derecho del interesado- que pueden tener o no, a la luz de la ley – al   pago de la indemnización  que solicita[3].

 

 

DECISIÓN.

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cali, y en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petición. Por lo tanto, se ordena al I.S.S., Pensiones- Valle, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el señor Abelardo Riascos Pinillos.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 

 



[1] Ver Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo,  T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara , T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero

[2] Al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos  de juicio indispensable para resolver sobre los derechos  por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal . Cfr. T-038 de 1997, T-093 de 1995, T- 477 de 1993, T- 513 de 1998 y T- 582 de 1998.

[3] En lo que respecta al derecho de petición y el derecho a lo pedido, consultar, entre otras, las sentencias T-242 de 1993  y T-390 de 1997.