T-459-99


Sentencia T-459/99

Sentencia T-459/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de prima técnica

 

RECURSO PRESUPUESTAL INSUFICIENTE-Repartición entre todos los acreedores con igual título

 

DERECHO DE PETICION EN PRIMA TECNICA-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-198460

 

Peticionario: Jorge Luis Buitrago López

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los demandantes, funcionarios de la Universidad de Caldas y la misma Universidad de Caldas interponen acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y autonomía universitaria. Señalan que mediante decretos 1661 y 2164 de 1991, se modificó el régimen de Prima Técnica y en desarrollo de éstos, en el año de 1992 la Universidad de Caldas solicitó al Ministerio de Hacienda la viabilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de dicha prima a los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo. En enero de 1993, el Ministerio de Hacienda respondió que no era posible atender dicha solicitud, debido a la necesidad de controlar el crecimiento de los gastos de funcionamiento del Estado. Sin embargo, durante los años de 1993 a 1998 la universidad incluyó dentro de su presupuesto anual, partidas para el pago de la mencionada prima. Aún cuando el Ministerio de Hacienda había negado dicha solicitud, apropió y giró recursos suficientes para pagarla, sólo al nivel Directivo (Rector, Vicerrector y Secretario General). En abril de 1997, el Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Caldas, en petición elevada a la Universidad, solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica a los demás niveles de empleados. La Universidad respondió que no era posible, pues se carecía de los recursos para ello. Días después, la Universidad, por resolución de noviembre de 1997, reconoció y ordenó el pago retroactivo de la prima técnica a los empleados de niveles Directivo y Ejecutivo, excluyendo los otros niveles. Nuevamente el Presidente de la Asociación de Empleados de la universidad, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional T-346 de 1998, solicita al Rector reconociera y pagara retroactivamente desde 1991, la prima técnica a los empleados de niveles Profesional, Técnico y Asistencial.

 

En septiembre de 1998, el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda reiteró su negativa en atender la solicitud de asignación de recurso para el pago de dicha prima. La Universidad se allanó a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-346 de 1998, y por Resolución No. 00584 de octubre 13 de 1998, se limitó a reconocer la prima técnica a los empleados de los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial para no vulnerar el derecho a la igualdad. Sin embargo, el pago de la prima se condicionó a la asignación de recursos, que para el efecto, hiciera el Ministerio de Hacienda. Ante tales hechos, los demandantes solicitaron se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que apropiara y transfiriera en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Universidad de Caldas, los recursos necesarios para pagar la Prima Técnica  y que en el futuro, trasladara los recursos suficientes y necesarios para el pago de la misma.

 

En sentencia del 11 de noviembre de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tuteló el derecho fundamental a la autonomía universitaria. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apropiara y transfiriera a la Universidad de Caldas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, los fondos requeridos para pagar la Prima Técnica a los empleados vinculados a dicha institución, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones No. 00584 y 00595 de octubre de 1995. Impugnada la decisión conoció en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El ad quem, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, revocó la sentencia de primera instancia, en lo referente a la protección del derecho fundamental a la autonomía universitaria.

 

Mediante decretos 1661 y 2164 de 1991, el Gobierno Nacional estableció el reconocimiento y pago de una prima técnica para empleados oficiales calificados. Aún cuando esta prima tiene rango legal, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelación de la obligación es de origen constitucional y tiene la categoría de fundamental.  El presente caso es similar al resuelto por esta Corte en sentencia T-346 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, en donde por igual se comprobó  que sólo se había cancelado la prima técnica a algunos de sus titulares en la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y, ante el pago selectivo de la prima técnica y la consiguiente infracción a la igualdad, se concedió el amparo por vía de tutela. En el presente caso, también se comprueba la violación del derecho a la igualdad, cuando la misma Universidad de Caldas, al haber reconocido el derecho a todos los funcionarios de la institución, procedió a hacer efectivo su pago, sólo respecto de los funcionarios del nivel directivo (Folios 258 y ss.). Es claro, tal como se dijo en la ocasión mencionada, siguiendo la doctrina constitucional, que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad presupuestal, deben repartirse entre todos los acreedores con igual título, pues de lo contrario, se vulnera la garantía constitucional del artículo 13 de la Carta Política.

 

En este punto cabe señalar que el reconocimiento de un derecho, no debe limitarse a su aspecto formal, sino a su materialización para su efectivo goce.[1] Por lo tanto, la entidad no puede justificar su trato discriminatorio en la falta de recursos económicos suficientes para cubrir el pago de dicha prima técnica a todos y cada uno de los funcionarios que perteneciendo a la Universidad de Caldas, tienen reconocido el derecho al mismo beneficio laboral.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de diciembre de 1998. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes Jorge Luis Buitrago López y otros.

 

Segundo. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para situar los fondos con el objeto de pagar la prima a que tienen derecho los actores. En caso de que no exista la partida presupuestal o esta fuere insuficiente, dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones legalmente pertinentes, con el fin de efectuar la respectiva apropiación.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                           Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1]  T-346 del 9 de julio de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.