T-463-99


Sentencia T-463/99

Sentencia T-463/99

 

SISBEN-Regulación ineficiente y contraria al orden público de la salud

 

HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualización o corrección

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-208550

 

Peticionario: Nestor Alfonso Manrique Delgado

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Por intermedio de su padre, quien actúa en calidad de agente oficioso, Nestor Alfonso Manrique Delgado reclama la protección de su derecho constitucional a la salud, en conexión con su derecho fundamental a la vida. Afirma que él y su familia pertenecen al grupo de personas que conforman la población pobre y vulnerable del país y que, por esta razón, solicitaron a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá D.C. que les practicara la encuesta del SISBEN, con el objeto de obtener atención en salud de manera subsidiada por parte del Estado. Agrega que fueron ubicados arbitrariamente en el nivel 4 del sistema, lo cual supone que no reciben subsidio alguno para atención en salud, sin tener en cuenta que el demandante, dice su padre, requiere control permanente para el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- que padece. Dice que desde el mes de septiembre de 1998 permanece en el Hospital Simón Bolívar de esta capital, en donde está recibiendo el tratamiento adecuado para su enfermedad, pero el costo de la misma está siendo cargado a su cuenta, por lo cual solicita al juez de tutela ser ubicado en el nivel 1 del SISBEN y que se le garantice atención permanente para su enfermedad.

 

En única instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. denegó la tutela de los derechos invocados, por considerar que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el demandante está siendo tratado adecuadamente en una entidad estatal y que, por tal razón, los derechos constitucionales mencionados no han sido violados o amenazados. Apunta el a quo que por medio de la acción de tutela no es posible impugnar la clasificación que las autoridades distritales hayan hecho de la situación socioeconómica del demandante y advierte, por último, que el Hospital Simón Bolívar no puede tomar medidas sobre la persona del demandante para garantizar el pago del tratamiento suministrado.

 

Efectivamente, tal y como aparece a folios 59 y 60 del expediente, El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar de esta ciudad certificó lo siguiente:

 

“El paciente NESTOR ALFONSO MANRIQUE DELGADO  se encuentra hospitalizado en el Departamento de Medicina Interna, cama 652, en su día número 76 de hospitalización por presentar una toxoplasmosis cerebral, episodios convulsivos controlados y una infección urinaria tratada. Actualmente su condición es estable. Diariamente se le están prestando los servicios de atención hospitalaria por médico especialista, administración de medicamentos: antitoxoplasma, retrovirales y anticonvulsionantes. El paciente se dio de alta médica el día 29 de diciembre de 1998, sin embargo, permanece aún en la institución. El monto total de gastos es de diez millones setecientos setenta y cuatro mil noventa y cuatro pesos ($10’774.094) y están siendo cargados a la cuenta del señor Nestor Alfonso Manrique Delgado porque...se encuentra clasificado mediante SISBEN en el nivel 4”.

 

Si la atención al demandante jamás le ha sido negada, el objeto de la presente acción se reduce a dos aspectos, como acertadamente lo observó el a quo: la reclasificación en el SISBEN y la exoneración del pago del tratamiento.

 

Como lo sostuvo esta Sala de Revisión en la sentencia T-177 de 1999[1], el SISBEN resulta “ineficiente, contrario al orden público de la salud en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento del sida, y...da lugar a violaciones sistemáticas del derecho fundamental a la igualdad” porque es un mecanismo de evaluación que no atiende la realidad de los beneficiarios actuales y potenciales del sistema, por una parte, y, por otra, no tiene herramientas que les permitan “la participación...en el proceso de acopio...corrección o actualización de las informaciones que les conciernan”[2], razón por la cual es, además, contrario al derecho-garantía contenido en el artículo 15 de la Constitución Política.

 

De manera que, como el demandante fue atendido en el Hospital Simón Bolívar de esta ciudad, la tutela no procede para proteger sus derechos a la vida y a la salud, pero como se encuentra en la situación descrita en el párrafo anterior, en tanto que la atención de su enfermedad no se encuentra cubierta por el sistema, de un lado, y no tiene forma de conocer ni solicitar la corrección o actualización de sus datos que aparecen en el SISBEN, de otro, la acción de tutela se erige en la vía idónea para la protección de sus derechos a la igualdad y al habeas data, para cuya protección se ordenará a la Secretaría de Salud Distrital de Santafé de Bogotá D.C. que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  permita conocer al actor la información que sobre él se encuentra en el sistema, para que pueda controvertirla y, si es del caso, se proceda a actualizarla o corregirla.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de febrero de 1999, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto a que se negó la tutela de los derechos a la igualdad y habeas data que le asisten al peticionario frente a la información suya que posee el SISBEN. Tutelar los derechos mencionados y ordenar a la Secretaría de Salud Distrital de Santafé de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, permita conocer a Nestor Alfonso Manrique Delgado la información que sobre él se encuentra en el sistema, para que pueda controvertirla y, si es del caso, se proceda a actualizarla o corregirla, proceso de cuyo resultado dependerá el cubrimiento del tratamiento del actor por parte del SISBEN. En lo demás, confirmar la sentencia objeto de revisión.   

 

Segundo. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                                     Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.